Caso Practico por honorarios profesionales de abogados
Luego de haber tenido las consultas semanales, tenemos que
analizar concienzudamente cual será el emolumento profesional que podremos obtener
por cada caso que evacuamos.
Entonces hagamos lo propio con el caso de Alimentos, Los
casos de concursos y quiebras y también por la sucesión.
Hagamos los máximos y mínimos que podremos convenir con los
clientes, como así también los máximos y mínimos que podremos obtener,
eventualmente de la contraparte
Esto
de acuerdo a cada una de las consignas obtenidas en los casos. Vale decir
siendo que sea de Capital y/o Provincia, como así también si pudimos cobrarle
algo por la visita
Honorarios
I.-Concepto:
Del latin honorarius, es aquello que sirve para honrar
a alguien. Persona que dispone de honores de un cargo o de un empleo.
II-Dos
conceptos:
-Honorarios acordados con el cliente
-Honorarios en concepto de costas: fijados por el juez
(obligado al pago puede ser un tercero como el propio cliente)
III-Honorarios
como contraprestación:
Prestación de servicio profesional a cambio de una
suma de dinero, en principio establecida libremente por las partes.
Leyes arancelarias: LEY 21839 (nacional) reformada por la ley 24432 Y LEY 8.904(prov.
de bs.as)
IV-Honorarios en concepto de costas:
Puede ocurrir
que determinado sujeto del proceso deba hacerse cargo de abonar honorarios
(la parte condenada en costas en el proceso)
El juez debe expedirse sobre quién debe solventar las
costas del proceso y regular los honorarios de los profesionales
intervinientes, aunque no medie petición expresa /arts. 163inc 8 CPCCN, 47 ley
21839 y art 51 del dec 8904/77)
Existencia de
convenio de honorarios:
Determina una suma fija de dinero en contraprestación
de nuestra tarea profesional, esta suma será el crédito exigible al cliente y
no la regulación judicial. Las leyes arancelarias privilegian la vía
contractual por sobre la regulación judicial en materia de retribución del
letrado, de haber decidido las partes acordar los emolumentos, el letrado no
tendrá derecho a cobrar la suma regulada.
Existencia de
cuota Litis:
En este tipo de contrato es que el profesional asume
el riesgo del litigio, renunciando a percibir de sus clientes cualquier otra
retribución que no sea porcentaje del resultado económico obtenido en el
proceso.
Inexistencia de contrato de honorarios:
Si no hemos acordado contractualmente con el cliente
nuestros honorarios o se ha acordado expresamente que los honorarios que serán
nuestra retribución serán los regulados por el juez, corresponde que el cliente
abone la regulación.
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A fin de distinguir el convenio de honorarios del pacto
de cuotalitis, pueden destacarse como características de éste: la participación
del profesional en el resultado del proceso, asumiendo responsabilidad por las
costas y realizando adelanto de los gastos correspondientes a la defensa,
excepto convención en contrario.
CNCiv., Sala C, 24/3/1994, "Miranda, Bernardo c/
Mari, Mario" ED 20/9/1994, Nº 8585.
Referente
al Decreto Ley, requiere:
·
Ser abogado o procurador matriculado.
·
doble ejemplar,
antes o después de iniciado el juicio.
·
No
podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera
fuese el número de pactos celebrados.
·
El
profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del
cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario,
en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del
juicio.
·
Los honorarios que se declaren a cargo de la
parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.
·
El pacto podrá ser presentado en el juicio a
que el mismo se refiere, en cualquier momento.
·
No
podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos
previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.
·
El contrato deberá redactarse por escrito y
registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince
(15) días de su otorgamiento en el Colegio Profesional Departamental donde
estuviere inscripto aquél.
En el ámbito
nacional la forma de celebración de convenio por honorarios es libre, por ende
no se exige ninguna formalidad, sin perjuicio de que sea recomendable a los
fines probatorios hacerlo por escrito. Además el tope máximo no podrá
exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económico obtenido,
Como ya
expusimos ut supra, en la Provincia de Buenos Aires, el tope máximo asciende
hasta la mitad del reclamo.
Cuando el
convenio del ámbito nacional excede el 20% del monto, el profesional es
responsable de los costos y costas de la demanda solidariamente con el cliente.
Incluyendo gastos por tasas judiciales y honorarios de peritos. En la provincia
de Buenos Aires este tope corresponde al
tercio del monto reclamado.
Objetos
susceptibles de pacto:
·
Principio
general: todas las acciones judiciales pueden ser objeto de pacto por
honorarios.
·
No
deben estar condicionadas por cuestiones de duración del asunto o proceso
(art 4 ley 21839).
Esta última
prohibición, no está contenida en el ámbito provincial, sin embargo, allí se
excluye a cuestiones relativas a materia previsional, y a derechos
alimentarios. En el ámbito nacional la prohibición se incluye a cuestiones de
familia, es más general.
Particularidades
El art. 277
de la LCT establece un tope máximo de un 20% de las sumas reclamadas para
pactar por honorarios profesionales del abogado del trabajador.
El art. 17
ley 24635 el pacto de cuota litis no puede exceder al diez por ciento (10 %) de
la suma conciliada.
Y siguiendo
con la materia laboral, los reclamos relacionados con riesgos de Trabajo
encuentran exclusión en las pautas de la normativa, art 31 LRT
Honorarios
a cargo de la contraparte
Respecto a este tipo de honorarios
en ambas legislaciones está regulado en igual sentido:
El art 4 inc D del decreto ley
8904/77 expresa “Los honorarios que se
declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los
profesionales.”
Art. 4 ley
21839 “ En esos casos, los
honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no
podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los
profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte
contraria.”
O
sea, alude a la posibilidad de que el abogado sea acreedor también de los
honorarios a cargo de la parte contraria, además de los acordados con su cliente por un convenio de
honorarios.
El condenado a pagar deberá abonar dichas costas, sin embargo el
art. 49 de la ley 21839 dice lo siguiente: “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que
dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente”
O sea que el cliente posee una obligación subsidiaria. En cambio
en el marco regulatorio provincial, se establece la solidaridad en la
obligación del pago de honorarios, conforme al ART 58 donde “La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra
el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo
profesional”
“Procedimiento”
Los honorarios de los abogados intervinientes generalmente son regulados
al momento de dictar sentencia, Sin embargo, el art 51 del decreto ley 8904/77
establece la regulación diferida.
“Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará
el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes, salvo que la condena incluya el pago de
intereses, frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la
regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.”
En cambio el
art. 47 de la ley expresa “Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el
valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere
producido la determinación conforme al artículo 23(*), el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en
la sentencia definitiva” (*)El tribunal da vista al profesional y al obligado para que se
establezca en 3 dias.
Monto a regular
Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria: Primero va a
depender del monto del proceso (art. 6
inc. a ley 21.839 y 16 decreto
ley 8904/77)
Ese monto del proceso, es considerado como la "base
regulatoria" sobre la cual se determinarán los porcentajes
aplicables.
Luego deben determinarse los "topes porcentuales", Estos
dependen, principalmente, del resultado del litigio.
En el ámbito nacional, el art. 7
de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones
en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a
un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.
La ley provincial no hace esa
diferencia, y fija entre un 8% y un 25% del monto del proceso, y para el
abogado de la parte vencida
no podrá ser
exceder al 70% de lo regulado a la parte actora (conf. art. 26 decreto ley 8904/77).
Luego, la decisión del juez de fijar un determinado porcentaje dentro de
esos topes, contará con la valoración de la actuación profesional, entre las
que encontramos las
· etapas procesales cumplidas,
· los mínimos legales de regulación por
tipo de proceso,
· la naturaleza y complejidad del
asunto (pautas objetivas),
· el resultado obtenido y la relación
entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la
pretensión reclamada en el juicio,
· el mérito de la labor profesional, el respeto
por la economía procesal y la trascendencia moral y económica que tuviere el
asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación
económica de las partes (todas pautas contenidas en el art. 6 de la ley
21.839), pautas de características más subjetivas que las primeras.
La ley provincial contiene otras
pautas subjetivas (conf. art. 16 decreto ley 8904/77).
· responsabilidades que de las
particularidades del caso se hubiesen derivado para el profesional,
· las actuaciones de mero trámite, la
complejidad y novedad del asunto
Asimismo, la
actuación del abogado como letrado patrocinante conlleva a una mayor
regulación que como procurador
·
Ámbito Nac.: entre un 30% y 40% (art.
9 ley 21.839).
·
Ámbito Prov.: 50% (art. 14 decreto ley 8904/77).
Participación
Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por
una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un
solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se
distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación
y a la labor desarrollada por cada uno.
Litis consorcio
En ambas jurisdicciones (Nac. Y Prov.) se va a regular atendiendo
a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte; y ésta,
en total, no puede superar el 40% de la escalada regulatoria.
DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En la Provincia de Buenos Aires existe la
unidad de medida arancelaria la cual esta establecida en el art. 9 del
decreto ley 8.904/77.
ARTICULO 9°: Institúyese con
la denominación de "Jus" la unidad de honorario profesional de
Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la
remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de
la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por
antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución
Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del
Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor
resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la ley 11.593).
Sin
perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes,
los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores
por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a
continuación se detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS
JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios
por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela
y Curatela15"Jus"
5. Insania
y Filiación30"Jus"
6. Tenencia
y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones
sumarias10"Jus"
8. Inscripción
en la matrícula de comerciante15"Jus"
9.
Autorización para ejercer el comercio y
trámites
similares ante el Registro Público
de
comercio. 8 "Jus"
10. Rubrica
de Libros de Comercio 4"Jus"
11.
Presentación de denuncias penales con firma
de
letrado 10 "Jus"
12. Pedido
de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación
concedida12"Jus"
14. Pedido
de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición
de prisión concedida 10"Jus"
16.
Defensas penales
a.
Sumario
Contravenciones
o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus;
resolución favorable 25 Jus;
I.
Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con
pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40
Jus;
II.
Juicios criminales: defensa 30 Jus; con
pruebas producidas 35 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60
Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios
del sumario)
I.
Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con
pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.
II.
Juicios criminales: defensa 30 Jus; con
pruebas producidas 45 Jus; sentencia absolutoria 60 Jus.
17.
Actuación de particular damnificado.
a)
Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b)
Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c)
Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios 25
Jus; con pruebas producidas 30 Jus.
d)
Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con
pruebas producidas 50 Jus.
18.
Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a)
Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b)
Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
1. Consultas
verbales0,5"Jus"
2. Consultas
evacuadas por escrito1"Jus"
3.
Estudio o información de actuaciones
judiciales o
administrativas
2 "Jus"
4.
Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de
actos jurídicos 2,5 "Jus"
5.
Por la redacción de contratos de locación, del
1 al 5% del
valor
del contrato con un mínimo de 6 "Jus"
6.
Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor
de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
7.
Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes
con un mínimo de 10 "Jus"
8.
Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales,
o de asociaciones, fundaciones y constitución
de
personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social
con un mínimo de 20 "Jus"
9.
Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos
anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con
un mínimo de 6 "Jus"
10.
Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas
fijadas
para los mismos asuntos judiciales establecidas
en
la presente ley
11.
Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de
juicios (fotocopias, abrir
aportes
de colegio, etc.) 1 "Jus"
12.
Redacción de denuncias penales (sin firma del
letrado) 8 jus.
Regulacion en la Ley nacional
LEY N° 21.839
LABOR
EXTRAJUDICIAL
Gestiones extrajudiciales
ARTICULO 57. – Cuando se tratare de
gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo
con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán
inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la
gestión fuere judicial.
Consultas, estudios y proyectos
ARTICULO 58. – Los honorarios de los
abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente,
pudiendo observarse las siguientes pautas. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
a)
por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20); (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
b)
por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50); (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
c)
por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($ 60); (Artículo sustituido por
art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
d)
por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1 %) al
tres por ciento (3 %) del capital social, y no menos de quinientos pesos ($
500); (Artículo sustituido por art. 12
de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
e)
por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5 %) del valor de los mismos, y
no menos de cien pesos ($ 100); (Artículo
sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
f)
por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos
privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente
escala:
f')
hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento (4 %); (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
f")
de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento (3 %); (Artículo
sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
f"')
de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por ciento (2
% ); (Artículo sustituido por art. 12
de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
g)
por redacción de testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes
y no menos de trescientos pesos ($ 300). (Artículo
sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
El
abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el
procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Gestión administrativa
ARTICULO 59. – Cuando se tratare de
gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los
honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera
parte.
|
Etapas
Si
no se participa en todas y cada una de las etapas de un juicio, el total de la
retribución de la parte deberá ser dividida proporcionalmente entre los
letrados actuantes.
Para
ello los procesos, según su naturaleza, se dividen en diferentes etapas
procesales,
Provincial (art. 28 dec ley 8904/77)
|
Nacional (ley 21839)
|
a) Procesos
ordinarios.
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones. 2. Actuaciones de prueba. 3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia. |
ARTICULO
38. – Los procesos ordinarios
1. la demanda o escrito de promoción, la
reconvención y sus respectivas contestaciones;
2. las actuaciones sobre la prueba;
3. los alegatos y cualquier actuación
posterior hasta la sentencia definitiva.
|
b)
Procesos sumarios y sumarísimos
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba. 2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia. |
ARTICULO
39. – Los procesos sumarios,
sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes
1.
la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento
de la prueba;
2.
las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la
sentencia definitiva.
|
c)
Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación. 2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento. 3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento. |
ARTICULO
43. – Los procesos sucesorios
1. comprenderá el escrito inicial;
2. las actuaciones posteriores hasta la
declaratoria de herederos o la aprobación de testamento;
3.
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
|
d)
Concursos.
1. Actuación completa de iniciación. 2. Actuación hasta la junta de acreedores. 3. Actuaciones hasta la finalización. |
ARTICULO
42. – Los concursos civiles, quiebras
o concursos preventivos, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La
primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o
apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura
del proceso.
|
e)
Causas penales.
1. Actuaciones en sumario. 2. Defensa y ofrecimiento de prueba. 3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia. |
Los procesos penales, se consideraran
divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los
autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el
traslado de la defensa, y la tercera, hasta la sentencia definitiva.
|
·
COMO SE REGULAN REALMENTE LOS
HONORARIOS?
Pese al procedimiento antes explicado, la realidad pareciera
mostrar que los JUECES rara vez aplican
tal método.
En los casos de
procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, sólo atienden, en los
mejores casos, a las pautas objetivas:
a.
Monto del proceso
b.
Porcentuales aplicables según el resultado del
litigio
c.
Y etapas cumplidas
Y en una forma extremadamente
mecánica : se dice que incluso tienen armadas “TABLAS NUMÉRICAS” para cada tipo
de proceso.
Que deja fuera de análisis
importantísimas pautas “Subjetivas:
·
Mérito
·
Complejidad
del asunto, etc.
Pero aún, misma sistematicidad aplican en los procesos en donde no
existen valor económico en donde directamente el tribunal tiene
asignado un PRECIO DE LOS HONORARIOS el cual regula en todos los procesos de
características similares.
·
La notificación de la regulación de honorarios
Por principio general la REGULACIÓN DE HONORARIOS debe ser notificada en el domicilio
constituido de los litigantes.
En caso de que la misma constara
en la SENTENCIA DEFINITIVA, debería ser notificada por el propio tribunal:
Art. 485 CPCCN notificación de la sentencia. La sentencia será
notificada de oficio, dentro del tercer día.
Y ante la omisión de éste, y en
los casos de existir un auto regulatorio
posterior, por el interesado
(EL LETRADO).El auto regulatorio debe
ser notificado a los obligados al pago: Principales y subsidiarios, en
principio en el domicilio constituido.
Sin embargo, respecto AL PROPIO CLIENTE (sea patrocinado o mandante)
Art. 62 ley 21.839 NOTIFICACIÓN
AL CLIENTE. Toda regulación de honorarios debe notificársele al cliente
al domicilio
real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a tales efectos, en el expediente o en otro
instrumento público
La función del art. 62 se
encuentra en la protección al cliente para resguardarlo de una eventual
deficiente defensa. En efecto, de su aplicación depende la garantía de defensa,
asegurando su efectivo conocimiento de las bases de la regulación y su
posterior resolución e impidiendo que pueda darse a ésta por conocida mediante
la mera notificación en un domicilio constituido juntamente con el beneficiario
de la regulación, ya que normalmente
éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses contrapuestos.
Los arts. 57 y 54 de la ley 8904, prevén similar protección en
favor del cliente y además agrega que la regulación se considerará firme una
vez notificada en el domicilio real. Aunque ello no quita que pueda
notificarse
personalmente mediante la presentación de un escrito a tales
efectos.
Es claro que ambas normas disponen
tal medida teniendo en cuenta que pesa sobre el cliente la obligación de
garantía respecto de la satisfacción de su petrocinante o
apoderado.
·
RECURSOS contra la REGULACIÓN DE HONORARIOS: LA APELACIÓN
Los recursos: son actos procesales de impugnación, suponen el
dictado de una resolución judicial que no haya alcanzado autoridad de cosa
juzgada y requieren una declaración expresa de voluntad por parte del
interesado
Tal como hemos sostenido, al
considerar a la Regulación de Honorarios una sentencia interlocutoria la misma sólo es pasible de recurso de apelación, además del recurso o
remedio de aclaración.
Art.166 inc.2 CPCCN le
corresponderá al juez corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres
días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material…
Recurso de apelación : Los honorarios son recurribles por la
vía de apelación, debe de interponerse dentro de los 5 días de notificada la regulación (art.
244 primer párrafo del CPCCN, art. 57 ley 8904) pudiéndose o no fundar dicho
recurso, también dentro de ese lapso (la fundamentación es del recurso es optativa), aunque en la
interposición debe, como mínimo indicarse la causa de la apelación (si se
apelan por considerarse elevados o reducidos).
La innecesariedad de la
fundamentación se refiere sólo a aquellos fundamentos relativos a la cuantía de
los emolumentos.
·
LA APELABILIDAD EN CUANTO AL MONTO EN MATERIA DE
HONORARIOS
Se aplica el art. 244 CPPCN, en cuanto dispone que toda
regulación de honorarios es apelable, por sobre el límite cuantitativo previsto
por el art.242 CPCCN (el límite de apelabilidad se sitúa en los $ 20.000) ley
26.536
En el pasado ello fue materia
discutida, tanto que fueron dos plenarios para dejar clara esta situación:
“Alpargatas S.A y Aguas Argentinas S.A”, han definido la cuestión en los fueros
Comercial y Civil nacional respectivamente, estableciendo que prevalecerá la
regla de la apelabilidad de toda regulación de honorarios por sobre el límite
establecido en el art.242 (no exceda $ 4.369,67).
Debe subrayarse que la previsión
del art. 244 sólo rige en relación al quantum
de los honorarios y que a los
efectos de establecer su apelabilidad. Pero
a cualquier otra cuestión se le aplica el límite cuantitativo del art.
242.
·
TRAMITE DE LA APELACIÓN
Forma de concesión: Los honorarios s e conceden en
relación sujeta a un trámite especial.
Esta autonomía normativa con
especiales previsiones en cuanto al plazo y ocasión de fundamentar el recurso,
impiden considerarlo implícito en la apelación deducida contra la sentencia
definitiva, aunque ese acto decisorio contenga la regulación de allí que , en
tal caso deberán interponerse recursos por separado contra la sentencia y la
regulación, siguiendo cada uno con su propio trámite.
Esto no quita que ambos recursos
puedan interponerse en el mismo escrito, pero si que expresamente deben
apelarse ambos conceptos y que ambas apelaciones seguirán trámites
diferenciados.
POR LO TANTO, SI LA PARTE O EL LETRADO APELAN LA
SENTENCIA, SIN INDICAR QUE APELA TANTO LA MISMA COMO SUS HONORARIOS Y TAMPOCO
PRESENTA EL MEMORIAL PARA FIJAR EL ALCANCE DEL RECURSO RESPECTO DE LOS
HONORARIOS, LOS MISMOS QUEDARÁN FIRMES.
Sentido
del recurso: La apelación por honorarios tiene dos sentidos:
Se recurre para que se reduzcan o se eleven. La interposición de apelación en
ambos sentidos habilita al tribunal de alzada al máximo despliegue de la
actividad jurisdiccional, el que puede reducir, elevar o confirmar las
regulaciones apelados.2. Trámite de la apelación.
La apelación de honorarios es considerada, tanto en el ámbito nacional como provincial, como una apelación "en relación" sujeta a un trámite especial, distinto que el previsto para la generalidad de las apelaciones concedidas de esta forma.
Esta autonomía normativa, con especiales previsiones en cuanto al plazo y ocasión de fundamentar el recurso, impiden considerarlo implícito en la apelación deducida contra la sentencia definitiva, aunque ese acto decisorio contenga la regulación, de allí que, en tal caso, deberán interponerse recursos por separado contra la sentencia y la regulación, siguiendo cada uno con su propio trámite[23]. Esto no quita que ambos recursos puedan interponerse en el mismo escrito, pero sí que expresamente deben apelarse ambos conceptos, y que ambas apelaciones seguirán trámites diferenciados. Por lo tanto, si la parte o el letrado apelan la sentencia, sin indicar que se apela tanto la misma como sus honorarios, y tampoco presenta el memorial para fijar el alcance del recurso respecto de los honorarios, los mismos quedarán firmes, dado que no procede agraviarse de ellos en el marco de los agravios contra la sentencia principal.
a. Interposición y fundamentación.
La apelación de los honorarios debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la regulación (art. 244 primer párrafo del CPCCN, art. 57 decreto ley 8904/77).
En ambos regímenes, la fundamentación del recurso es optativa, aunque en la interposición debe, como mínimo, indicarse la causa de la apelación (si se apelan por considerarse elevados o reducidos). Otra cuestión que podría plantearse, es la apelación de la regulación de honorarios no ya por su monto, sino por no corresponder su dictado, por ejemplo, por ser improcedente atento el estado de la causa. En este caso, entiendo que la misma sí debiera ser fundada, puesto que pareciera que la innecesaridad de la fundamentación se refiere sólo a aquellos fundamentos relativos a la cuantía de los emolumentos.
Por otra parte, presenta cierta dificultad interpretativa la cuestión del momento procesal oportuno para fundar el recurso, en caso de que el litigante o el letrado decidan hacerlo. El art. 244 segundo párrafo prevé que "El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación".
Por su parte, el art. 57 del decreto ley 8904/77, dispone que "Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la Alzada."
Se ha interpretado que, según esta normativa, el plazo de cinco días es común para interponer y fundar el recurso[24], de lo cual se deduciría que ambos actos podrían efectuarse en momentos distintos dentro de tal plazo.
Me permito disentir con tal criterio. En primer lugar, porque creo que la duda interpretativa sólo podría caber en el ámbito nacional, dado que la ley provincial es clara en cuanto a que la fundamentación debe efectuarse "en el acto de deducirse el recurso". En segundo lugar, si analizamos gramaticalmente el artículo 244 segundo párrafo del CPCCN, vemos que la dificultad gira en torno a la presencia de la palabra "podrá", que a mi parecer intenta no generar una posible diferencia temporal entre los momentos de interposición y fundamentación, sino remarcar el carácter facultativo de esta última. Por último, el principio de preclusión pareciera reforzar esta idea.
En tal sentido, se ha dicho que "la facultad de fundar debe ser ejercida al momento de la interposición, no en una oportunidad posterior, ni aún dentro de los cinco días de la notificación si restara plazo por cumplirse"[25].
Distinto trámite de fundamentación requieren los recursos de apelación interpuestos contra regulaciones de honorarios en incidentes, puesto que al ser concedidos "con efecto diferido" (conf. art. 69 CPCCN y CPCC), la fundamentación debe ser efectuada al momento en que el expediente sea elevado a la Cámara con motivo de entender en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva (arts. 247 primer párrafo y 260 inc. 1 del CPCCN; arts. 247 y 255 inc. 1 del CPCC).
b. Contenido de la fundamentación.
La fundamentación de la apelación contra las regulaciones de honorarios no escapa a las reglas relativas a la expresión de agravios, debiendo consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el litigante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN y art. 260 CPCC), o lo que es igual, la indicación precisa de los errores u omisiones que contenga, además del perjuicio del apelante, consistente en estos casos en lo exiguo o elevado de los emolumentos regulados.
Pero en particular, la apelación de los honorarios presenta una importante dificultad práctica, y es la ausencia de fundamentos reales y expresos. La obligación del juez de exponer expresamente sus fundamentos al momento de dictar las sentencias definitivas e interlocutorias, garantiza que las mismas sean una derivación razonada del derecho vigente y por ello no arbitrarias, pero además garantiza la plena vigencia del derecho de defensa, puesto que permite detectar los errores en que se incurre al momento de fallar, para poder dejarlos de manifiesto al momento de intentar obtener la revocación de la sentencia equivocada.
Eduardo Díaz 26] señala la existencia de tres posibles errores en el "modo de razonar judicial" o, conocidos como "errores in iudicando": errores en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho (subsunción de los hechos en la norma jurídica).
Teniendo en cuenta ello, cuando el juzgador establece cuáles son los hechos, su valoración de los mismos y la ley que considera aplicable, quedan de resalto los errores de razonamiento.
Toda vez que en las regulaciones de honorarios los jueces se limitan a citar la normativa aplicable, sin fijar los hechos ni dejar en claro cómo estos se subsumen en la norma, la parte o letrado que desee cuestionarlas debe, en primer lugar, efectuar expresamente el razonamiento omitido por el juzgador, fijando los hechos tales como el monto del proceso, las etapas cumplidas, etc., estableciendo cómo se han cumplido las pautas subjetivas, realizando la subsunción de tales hechos en la norma que corresponde aplicar para, una vez hecho ello, dejar en claro cuáles son los errores que la descalifican como acto.
c. ¿Es necesario sustanciar los fundamentos?
La ley provincial sostiene expresamente que no debe darse traslado de los fundamentos (art. 57 decreto ley 8904/77)[27]. La cuestión no está contemplada en el régimen nacional, aunque podemos encontrar un antiguo plenario de la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial -"Rivero, Martín"-, en el cual se estableció que en los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios deben resolverse sin previa sustanciación [28].
Pese a la existencia de tal plenario, pareciera prevalecer la postura que sostiene la necesidad de conferir traslado a la parte apelada de la fundamentación del recurso, en resguardo de su derecho de defensa en juicio, de acuerdo a las modalidades propias del recurso de apelación concedido en relación (art. 246 CPCCN)[29], postura que comparto, sobre todo teniendo en cuenta que el monto regulado y revisado por la alzada hace cosa juzgada en sentido formal, no pudiéndose cuestionar el mismo en la etapa de ejecución de los emolumentos. Por tal motivo, entiendo que la sustanciación de los fundamentos debe efectuarse necesariamente, debiendo realizarse en primera instancia.
d. Resolución de la Cámara. Poderes del tribunal en la materia.
Honorarios y costas por actuación en la alzada. Recurso extraordinario en
materia de honorarios.
La Cámara, recibido el expediente con sus respectivos memoriales -y sus contestaciones-, resuelve inmediatamente el recurso si el expediente ya tuviera radicación anterior de Sala, caso contrario, se sorteará la misma para luego dictarse providencia de autos para sentencia.
La Cámara, recibido el expediente con sus respectivos memoriales -y sus contestaciones-, resuelve inmediatamente el recurso si el expediente ya tuviera radicación anterior de Sala, caso contrario, se sorteará la misma para luego dictarse providencia de autos para sentencia.
En caso de tratarse de honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, la apelación se resolverá conjuntamente con la apelación contra aquélla.
La Cámara estará limitada para examinar los honorarios regulados a las apelaciones pertinentes, por obvias cuestiones de congruencia, de forma que si los mismos han sido apelados solamente por bajos, "solo procede elevar la regulación allí practicada, pero de ningún modo disminuirla, pues lo contrario implica incurrir en una indebida "reformatio in peius", es decir, hacer más gravoso para el apelante el pronunciamiento de primera instancia en lo que ha quedado consentido por la otra parte"[30].
Cómo excepción, el art. 279 CPCCN (y art. 274 del CPCC) prevé la posibilidad de que la alzada altere las regulaciones de honorarios incluso en supuestos en los cuales las mismas no han sido apeladas, sólo en caso de revocación o modificación de la sentencia de primera instancia, a adecuar la condena en costas y el monto de los honorarios regulados al contenido del nuevo pronunciamiento, "aunque no hubiesen sido materia de apelación".
La tramitación de la instancia recursiva puede llegar a provocar la condena en costas y regulación de honorarios por la tramitación en la alzada, sobre todo en el caso en que los recursos hayan sido fundados y contestados los traslados de los agravios. Pese a ello, se tiene dicho que "La condena en costas en los recursos contra las providencias que regulan honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso debe tener lugar con criterio excepcional, ello fundamentalmente en mérito al carácter facultativo de la actuación que se desprende del art. 244, CPCCN, y en virtud del amplio margen que las leyes respectivas, en la materia, reservan a la discreción del tribunal que tradicionalmente ha llevado a imponer las cosas en el orden causado[31]".
Asimismo, se ha dicho que "La fundamentación de la apelación de los honorarios regulados a los abogados es potestativa e insusceptible de sustanciación (art 57 dec. ley 8904/77), por lo que no genera imposición en costas alguna (art. 68 y 77 del CPCC), tratándose de tareas voluntarias que no otorgan derecho a regulación[32]".
Por esta razón debo recomendar lo siguiente: Si estima que en su caso se ha cometido un error al regular los honorarios, apele y fundamente los mismos, puesto que probablemente no medie condena en costas incluso si la Cámara no hace lugar a la apelación.
Por regla general, las cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales devengados en instancias ordinarias son materia ajena al recurso extraordinario, por tratarse de cuestiones fácticas y de índole procesal[33]. Excepcionalmente, se ha hecho lugar al remedio federal por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por no constituir la regulación una derivación razonada del derecho vigente, por contener aseveraciones meramente dogmáticas o razonamientos aparentes, aunque con criterio restrictivo atento el amplio margen de discrecionalidad que las leyes arancelarias confieren a los magistrados; o cuando la regulación atenta contra el derecho de propiedad resultando confiscatoria, en relación con la tarea cumplida por el profesional.
e. Prescripción de los honorarios regulados.
Históricamente doctrina y jurisprudencia han distinguido entre el plazo de prescripción aplicable al pedido de regulación de honorarios - esto es el plazo de prescripción para solicitar la regulación de honorarios devengados-, y el plazo de prescripción para ejecutar los honorarios ya regulados, fijando para los primeros los plazos de 2 o 5 años -de acuerdo con los casos previstos en el art. 4032 inc. 1° del Código Civil[34].
En el caso de los honorarios regulados, el plazo de prescripción aplicable es de 10 años previsto en el art. 4023, que estimo debe computarse desde que los mismos queden firmes.
V. El cobro de los honorarios regulados.
Una vez que la Cámara respectiva ha resuelto sobre la apelación de honorarios, debe procederse a notificar la resolución de Cámara, para conseguir que los mismos queden firmes.
A. Plazo para el pago por el condenado en costas.
En el régimen nacional, el honorario regulado debe ser abonado por la parte condenada en costas dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que el juez establezca uno menor (art. 49, ley 21.839), el cual por lo general es fijado en 10 días. Este plazo, que debe considerarse en días corridos[35], debe contarse desde notificada por cédula la resolución de la alzada, ya sea que haya sido confeccionada y diligenciada por este tribunal, o que haya encomendado a la primera instancia la notificación de tal resolución, en forma conjunta con la llegada del expediente al juzgado.
En el régimen bonaerense, el plazo de pago para el obligado principal es de 10 días (conf., art. 54, decreto ley 8904/77).
B. Pago voluntario de los honorarios.
La parte condenada en costas tiene la obligación de abonar los honorarios firmes dentro de los mencionados plazos. De no hacerlo, es pasible de ejecución de los mismos.
El pago de los éstos puede verificarse en forma extrajudicial (con la
emisión de la correspondiente factura), oportunidad en la que además, suele
pedírsele al letrado acreedor la suscripción de un escrito en el cual se
manifieste el cobro de los emolumentos, para ser presentado por el condenado en
costas en el expediente.
Asimismo, puede optarse por el depósito de las sumas en el expediente y la dación en pago de las mismas en concepto de los honorarios, de lo cual el juzgado dará traslado. El letrado, de esta forma, podrá solicitar el libramiento del cheque, manifestando su conformidad con la suma depositada o no, situación en la cual deberá practicar la liquidación de los mismos y, en todo caso, solicitar el giro "a cuenta" de lo que estime corresponder.
Asimismo, puede optarse por el depósito de las sumas en el expediente y la dación en pago de las mismas en concepto de los honorarios, de lo cual el juzgado dará traslado. El letrado, de esta forma, podrá solicitar el libramiento del cheque, manifestando su conformidad con la suma depositada o no, situación en la cual deberá practicar la liquidación de los mismos y, en todo caso, solicitar el giro "a cuenta" de lo que estime corresponder.
C. Falta de pago de los honorarios por la parte condenada en costas. Opciones.
Si la parte condenada en costas no abona los honorarios en el plazo indicado, el letrado puede optar por reclamarlos a su cliente (en los casos en que ello fuere procedente, conforme hemos visto en IV. A.), o iniciar la ejecución de los mismos contra el obligado principal.
Si decide optar por lo primero, en el ámbito nacional, deberá notificar a aquél por cualquier medio fehaciente del reclamo, teniendo un plazo de 30 días para cumplir su obligación (art. 50, ley 21.839), no siendo necesaria la previa ejecución del condenado en costas o la demostración de la incapacidad económica de éste[36].
Cabe aclarar que se ha entendido que dicho mecanismo es de aplicación a los procesos contenciosos mas no a los voluntarios, razón por la cual el juez, a petición de parte, deberá fijar un plazo de cumplimiento, siendo necesaria la interpelación al deudor[37].
En el ámbito provincial, teniendo en cuenta que la responsabilidad del cliente por el pago de costas a su letrado no es subsidiaria sino solidaria respecto del condenado a su cumplimiento (art. 58, decreto ley 8904/77), no es necesaria la previa intimación al condenado en costas, pudiendo dirigirse el reclamo tanto a éste como al cliente, apenas vencido el plazo de cumplimiento.
D. La ejecución de los honorarios. Trámite aplicable. Competencia.
Tanto en el caso que la pretensión de cobro de los honorarios regulados esté dirigida al condenado en costas como al cliente, la misma tramita por las normas de ejecución de sentencia[38] (conf. arts. 50 segundo párrafo ley 21.839 y 500 inc. 3° del CPCCN en el ámbito nacional, y arts. 58 decreto ley 8904/77 y art. 498 inc. 3° del CPCC), razón por la cual no es requisito previo la preparación de la vía ejecutiva[39]
Asimismo, el juez del proceso principal es el competente para entender en la ejecución de los honorarios regulados (art. 6 inc. 1 CPCCN y CPCC), siendo este criterio también adoptado para la ejecución de honorarios convenidos contractualmente[40].
Ejecución de los honorarios:
Ya sea que la pretensión de cobro de honorarios regulados
se dirija al condenado en costas como al cliente, la misma tramitará por las
normas de ejecución de sentencia.
Así, será competente el juez del proceso principal para
entender en la ejecución de los honorarios regulados, siendo idéntico el
criterio para la ejecución de honorarios convenidos contractualmente, aun
cuando se trata de fuero penal, razón por la cual, el mismo juez debe hacer
cumplir su orden de pago de honorarios como parte de la ejecución de la
sentencia.
Procedimiento:
Según la ley 21.839, una vez regulados los honorarios,
estos deben ser notificados y otorgarse un plazo de 30 días para su efectivo
pago, aunque este plazo puede ser menor en caso de que el juez así lo designe.
En caso de los honorarios regulados en un Tribunal de la
Provincia de Buenos Aires, la notificación tiene solemnidades especiales con la
transcripción del art. 54 del Decreto Ley.
Donde se da un plazo de 10 días y
la forma en como se actualizarán los honorarios devengados en caso de mora.
Como toda sentencia debe ser notificada en el domicilio
denunciado por el obligado al pago y el plazo comienza a correr a partir de la
fecha en que la resolución se encuentra firme y consentida.
Una vez firme los honorarios y vencido el plazo para el
cumplimiento, ya sea para la parte condenada en costas o el cliente, surge la
necesidad de promover la ejecución de
sentencia.
Constituido en mora, se procede al inicio del reclamo
judicial ya sea como un incidente de ejecución de honorarios, o como incidente
de ejec ución de sentencia, o bien como un ejecutivo, donde el título perfecto
será la resolución judicial que ordena el pago y las notificaciones efectuadas
al deudor.
El art. 504 del CPCCN , prevé la posibilidad de que el
ejecutante solicite la intimación por cédula al ejecutado para que proceda el
pago del crédito adeudado, bajo apercibimiento de ejecución; antes de promover la ejecución. Dicha intimación es facultativa, por lo cual
vencido el plazo de pago, el letrado puede iniciar directamente la ejecución
solicitando el embargo preventivo.
Para promover la ejecución, tenemos dos alternativas:
efectuarla en la misma causa mediante la presentación de un escrito “Promuevo ejecución de honorarios”, o iniciar
un proceso que tenga por único objeto la pretensión ejecutiva.
En este caso, el letrado deberá solicitar testimonio o
fotocopias certificadas de la regulación de honorarios y cédulas de
notificación que den cuenta de su firmeza, para adjuntarlas al nuevo
expediente, dado que constituyen el título público que se pretende ejecutar,
parar luego confeccionar la demanda ejecutiva y sortear en la Cámara
correspondiente.
Por lo general, la ejecución de honorarios tramitará por
en el mismo expediente, salvo que el
Juez ordene que se tramite por expediente separado. Lo que podría
ocurrir por razones prácticas, como por ejemplo, que hubiera varios letrados
intentando la ejecución de sus honorarios, lo que el expediente tendría gran
movimiento.
Tasa de justicia:
Debe la ejecución de honorarios tributar tasa de
justicia?
Son varias las razones que nos llevan a pensar que
no. Así, el art. 4 de la ley 23.838,
habla de “monto imponible”, es decir que los conceptos por los cuales debe
tributarse, sólo abarca al capital y a los intereses, y no a las costas, por su
carácter de condena accesoria, rubro en el cual debemos ubicar los honorarios
profesionales, razón por lo cual estaría exento del tributo.
Otra de las razones que nos permite desestimar dicho
tributo es que abonar tasa en los procesos de ejecución de honorarios
implicaría una doble imposición fiscal.
Carácter alimentario del crédito por honorarios y la
posibilidad de embargar haberes previsionales:
El Art. 14 inc. d) de la ley 24.241 establece la
inembargabilidad de las prestaciones jubilatorias, salvo respecto de cuotas de
alimentos y litisexpensas. No obstante
ello, algunos magistrados permitieron el embargo de tales prestaciones teniendo
en cuenta el carácter alimentario de los honorarios de los abogados.
En el caso de que el Abogado desee esperar para el cobro
de sus honorarios, debe recordar que el plazo de prescripción es de dos años,
contados desde la notificación, ello según lo prescripto en el art. 4032 del
Cod. Civil. En tanto parar el cobro de
honoraros pactados; teniendo ellos una naturaleza jurídica de raíces
contractuales, se ciñe a las pautas de esas normas para su cumplimiento, por lo
cual, el plazo de prescripción es de 10 años conforme pautas del art. 4023 Cod.
Civil.
Honorarios de la ejecución de honorarios:
Cuando el abogado proceda a embargar bienes en el marco
de la ejecución de honorarios, el magistrado ordenará el embargo de la suma
reclamada más otra para responder por
intereses y costas. Esta suma está
destinada a abonar los intereses, gastos y costas de la ejecución, entre los
que encontramos los honorarios del letrado ejecutante.
Así, trabado el embargo, y efectuada la citación de venta
sin oposición favorable, el letrado podrá solicitar la regulación de honorarios
para que la misma sea abonada, una vez firme, directamente de la suma
presupuestada para responder por intereses y costas, previa liquidación, si
fuese necesaria.
CASOS:
N°1 ALIMENTOS
La consulta
verbal
está tasada en
um mínimo de $20 en capital y de 0,5 Jus en Provincia, es decir $116 (Acordada
3450 SCJBA, del 26/08/2009)
Honorarios
extrajudicial
mediación
previa
El
profesional puede convenir con su cliente el monto de sus honorarios.
Puede celebrar
un convenio de honorarios (no bajo la modalidad de la cuotalitis), donde se
acuerden determinadas retribuciones según el trabajo extrajudicial (tareas en
la mediación), por ejemplo el 50% del monto convenido de la cuota de alimentos.
(prov.bs.as.)
Si no media
convenio el letrado, pueden solicitar regulación judicial, aplicandose las
normas de la ley arancelaria vigente en la provincia (art.35 ley 13.951)
Honorarios
Judiciales
La ley nacional
21.839 (art.25) prescribe"En los procesos por alimentos, el monto
será el importe correspondiente a un año de la cuota que se fijare por la
sentencia".
si se tramita
la demanda en Capital: 1 año
de la cuota que se fijare por la sentencia.$.........
ley 8904
(art.39)"En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando
monto del proceso la cantidad a pagar durante 2 años conforme a la escala del
art.21.
En los casos de
aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará
como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de dos años,
en base a la escala de los incidentes"
si se tramita
la demanda en Provincia: 2
años de la cuota que se fijare por la sentencia $.......
·
El abogado que pacta más allá de lo legalmente
permitido se expone a planteos vinculados al abuso del derecho y a la lesión
subjetiva. No debe de superar el límite en el pacto de cuotalitis del 40% del
resultado económico obtenido.
CASO N° 2 (SUCESIÓN)
Se acercan al
estudio: Sebastián de 24 años, Luciana de 24 años, Tánia madre de Zoe de 3
años, y los sobrinos de Manuel (el causante), para preguntarles como
pueden regularizar la sucesión de los bienes
1) Consulta $
2)
Honorarios extrajudiciales
Por los trámites
administrativos:
a) Para
acreditar la muerte del causante:
ante el
Ministerio de relaciones Exteriores sobre la legalización de la partida de
defunción (India)
b) buscar un
traductor para traducir la partida de defunción
3) Honorarios
judiciales
Acervo
Sucesorio:
1. Una compañía
de comercio exterior en S.R.L con sede en C.A.BA
valuada en U$S
3.000.000 (le corresponde el 50% de la partición societaria).
2. Inmueble en
Country de Tigre por un valor de $ 500.000
3. Un
departamento en la C.A.B.A en $300.000
4. Automotor
valuado en $200.000
Acervo neto=
activo-pasivo
Lo correcto a
los fines regulatorios es mensurar únicamente el activo.
El
activo: Es el haber dejado por el causante al momento del
fallecimiento.
3) Honorarios
judiciales
3.1)Juicio
Sucesorio (último domicilio C.A.B.A)
Ley 21.839
art.24 Regla general:
En los procesos
sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se
transmitiere y el honorario será
el que resultare de la aplicación del art.7, primera parte, reducido en
un 25%.
Actuación de
más de un profesional: Si
actuara más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso
sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes,
teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y
utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán
comunes y quedarán a cargo de
la sucesión.
art.7 Los honorarios de los abogados,
por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera
instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de
apreciación pecuniaria, serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del
proceso.
Base
regulatoria:
el monto será
el valor del patrimonio que se transmitiere y el
honorario será el que
resultare de la aplicación del art.7 primera parte, reducido en un (25%).
Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del
país.
el art.17 de la ley arancelaria nacional dispone
que si el profesional actuare
como partidor, el honorario se fijará en el 20% del que correspondiere por
aplicación del art.7, primera parte", es decir, entre el 2,2% y el 4% de la base regulatoria.
En relación
de los inmuebles, el arancel en
el ámbito nacional no se va tener muy en cuenta las valuaciones fiscales;
porque es público y notorio que éstas no reflejan los valores reales de los
bienes.
Honorarios
Comunes: producidos en
beneficio de todos ( sucesores y acreedores) Las labores comunes son las
relaciones inmediata o directamente con el trámite del juicio sucesorio, sea
para facilitarlo, acelerarlo o ultimarlo son las "cargas de la
sucesión".
ETAPAS DEL
PROCESO SUCESORIO:
1.escrito
inicial
2.actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento
3. los trámites
posteriores hasta la terminación del proceso
La cuenta:
50% de 3.000.000
de la compañia SRL......U$S 1.500.000
Departamento en
la C.A.B.A......................U$S 3.000.000
el inmueble del
country de tigre+ AUTOMOTOR..$700.000
De esto, estarán
determinados los montos según sea el ámbito nacional o de provincia de Bs. As.
Plazo para el
pago: Los honorarios fijados
en un juicio sucesorio, deben ser pagados dentro de los 30 días si no se
hubiese fijado un plazo menor.
3.2)Juicio
Sucesorio (último domicilio en San Isidro Prov. de Bs. As.)
ley 8904
art.35
En el proceso
sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o
interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los
gananciales, aplicando una escala de 6
al 20% del total.
En relación
de los inmuebles, el arancel en el ámbito provincial se va tener muy
en cuenta las valuaciones fiscales
El valor se tomará sobre la valuación fiscal
vigente al momento de la regulación.
Varios
profesionales: Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo
determinar la regulación el carácter de común y a cargo de la masa.
El honorario de
los abogados en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse
aplicando una escala del 2 al
3%
Proceso
Sucesorio
A diferencia del
arancel nacional, el bonaerense utiliza un sistema que alude directamente a
actuaciones judiciales concretas.
a) Actuación
completa de iniciación
b) Actuaciones
hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento
c)Diligencias o
trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del
testamento.
N°3 Concursos y
quiebras
DEC Ley , ARTICULO 36: En los concursos, los honorarios serán regulados conforme a las
disposiciones de la presente ley y de la ley nacional en la materia.
LEY 21839
art 31:– En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos,
los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la
legislación específica.
El
honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las
pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:
a) La suma
liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo
homologado;
b) El
valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor,
en los concursos civiles o quiebras;
c) El
monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
|
|
267 LCQ CONCURSOS
|
Dec ley (Prov) art 36
|
Ley (Nac) art 31
|
268 LCQ QUIEBRA
|
QUÉ ES LO QUE HARÍA?
|
Cementech S.R.L
|
100.000
|
1 y 4% de activos, o piso de 2 sueldos de secretario
(habla SÓLO de deudor)
|
8 y 25% MONTO DEL PROCESO.
|
Letrados de acreedores: 11 y 20 % (ART 7) DEL
ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO, LO ASIGNADO AL ACREEDOR O LOS CRED. VERIF.
|
4 Y 12 % ACTIVO REALIZADO O minimo de 3 SUELDOS DE SECRETARIO
|
DEL 20% PACTO DE
CUOTA LITIS
|
150.000
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||||||
San Expedito S.A
|
80.000
|
DEL 20% PACTO DE
CUOTA LITIS
|
||||
Pablo
|
6000
|
CONVENIO $1200
|
||||
Raul
|
4000
|
CONVENIO $1000
|
||||
ESTEBAN (CONSTRUCTORA)
|
ACTIVOS (?)
|
si elijo la
regulación judicial o realizo un acuerdo dependerá de la cantidad de activos
que tenga o pueda tener el concursado
o fallido.
|
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