jueves, 17 de abril de 2014

CASO PRACTICO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
En el proceso ejecutivo que se inició, sucedió lo siguiente. Habiendo comenzado las acciones el día 10 de octubre de 2013, nos otorgaron el embargo preventivo sobre un inmueble, y además el traslado por el término de ley de la demanda. A los fines de preservar nuestro derecho al cobro, procedimos a realizar los instrumentos para la traba de dicho embargo y difiriendo el traslado para cuando este trabado el mismo. Logramos la traba de dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos durante el mes de enero 2014. Apenas abrieron los tribunales procedimos a acreditar el embargo, razón por la cual, con el cúmulo de tareas del juzgado los primeros días del año judicial fue despachado el 25 de febrero de 2014 de conformidad.
Dejamos entonces nuestro mandamiento en fecha 26 de febrero de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de 2014.
CUESTIONARIO
¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia? ¿cuáles serán los fundamentos de dicho pedido?
¿el actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho pedido?
En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

El instituto de la caducidad de instancia es calificado por el legislador como uno de los modos anormales de terminación del proceso. Se encuentra regulado en los artículos 310 a 318 dentro del Capítulo V del CPCCN.
La caducidad de instancia, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.
La diferencia práctica entre el acto impeditivo de la caducidad y la interrupción de la prescripción estriba en que ésta última tiene por consecuencia que comienza a correr el nuevo plazo legal (art. 3998 CC), mientras que el primero hace que la caducidad no pueda producirse.
La caducidad de instancia puede ser interpuesta en todo el transcurso del proceso hasta el dictado de los autos para sentencia e inclusive en los recursos de apelación, una vez dictada la misma. Así, no sólo las partes pueden pedir la caducidad sino que el juez también puede decretarla.
La caducidad está fundada en el interés del órgano jurisdiccional de no mantener abierta e indefinidamente los procesos, causando trastornos judiciales y administrativos y de liberar al demandado de un proceso en el que el actor ha perdido interés, prolongando en perjuicio del accionado una incertidumbre jurídica.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este instituto tiende a evitar la indefinida prolongación  de los procesos y la acumulación de los expedientes sin otro resultado que el de abultar las estadísticas, manteniendo la incertidumbre de los litigantes, y desvirtuando en los hechos los preceptos del Código Civil en materia de prescripción (CSJN, Fallos 177:471).
PRESUPUESTOS
Para que proceda el instituto de caducidad de instancia se requieren una serie de presupuestos a saber: la existencia de una instancia, la inactividad procesal de las partes, el transcurso de los plazos establecidos en el instituto, y la resolución judicial que así lo declara.
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
El cómputo del plazo señalado en el art. 310, conforme lo dispuesto por el art. 311,  comienza desde la medianoche de la última resolución, actuación del Juez o sus auxiliares que tenga por efecto impulsar el procedimiento (doctrina de los arts. 24 y 25 del Código Civil).
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
En palabras del Dr. Díaz Solimine, la resolución que declara la caducidad de la instancia causa agravio, dado que pone fin al proceso, en consecuencia es apelable. Entiéndase que esto es en Primera instancia, distinto es en Segunda Instancia donde sólo se admite la interposición del recurso de revocatoria siendo ajeno, en caso de rechazo, el recurso extraordinario por no tratarse de una  sentencia definitiva.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Hay que tener presente que la caducidad produce como efecto natural la ineficacia de las actuaciones producidas en el proceso, comprendiendo todas las medidas cautelares que se encontraban trabadas, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es por ello que todas aquellas medidas incidentales del principal quedarán sin efecto frente a la declaración judicial de caducidad.
RÉGIMEN DE LAS COSTAS
En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas al actor ya que es a éste a quien correspondía la carga de instar el proceso.
Según Díaz Solimine, si opera la caducidad de primera y única instancia en el proceso, las costas deben ser impuestas al actor por ser quien promovió la causa y luego la abandonó, doctrina del art. 73 última parte del CPCCN, mediando allanamiento a la caducidad, la imposición de costas debe declararse por su orden en razón de que no hubo un verdadero conflicto susceptible de generar gastos.
CASO PRÁCTICO:

            En el proceso ejecutivo que se inició, sucedió lo siguiente. Habiendo comenzado las acciones el día 10 de octubre de 2013, nos otorgaron el embargo preventivo sobre un inmueble, y además el traslado por el término de ley de la demanda. A los fines de preservar nuestro derecho al cobro, procedimos a realizar los instrumentos para la traba de dicho embargo y difiriendo el traslado para cuando este trabado el mismo. Logramos la traba de dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos durante el mes de enero 2014. Apenas abrieron los tribunales procedimos a acreditar el embargo, razón por la cual, con el cúmulo de tareas del juzgado los primeros días del año judicial fue despachado el 25 de febrero de 2014 de conformidad.
            Dejamos entonces nuestro mandamiento en fecha 26 de febrero de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de 2014.

CUESTIONARIO:

1) ¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia? ¿Cuáles serán los fundamentos de dicho pedido?
2) ¿El actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho pedido?
3) En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?
4) En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

RESPUESTAS:
           
            1) Sí, el demandado puede solicitar la declaración de caducidad de la instancia. Esto es así porque:
            a) Desde una perspectiva genérica en todo proceso judicial todo aquel que reviste el carácter de  parte tiene derecho a realizar peticiones ante el magistrado, como una de las facultades que integran el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
            b) Específicamente, en lo que hace a la materia objeto de la solicitud indicada, el demandado es el legitimado a realizar el pedido de declaración de caducidad en todo proceso que se ventile en primera instancia. Esta legitimación surge del art. 315, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C. y C.N.), que dispone: "... la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado...".
           
            La solicitud podrá basarse en los siguientes argumentos:

            I.- Que el comienzo del cómputo de mismo se encuentra establecido por la fecha del primer proveído, en fecha 15 de Octubre de 2013[1]. A partir de dicha fecha se deben computar los 3 meses correspondientes al plazo de caducidad de la instancia en el proceso ejecutivo, conforme art. 310 de C.P.C. y C. N.., pero teniendo en consideración que el mes de Enero no integra dicho cómputo por aplicación del art. 311 del mismo cuerpo legal, desde que corresponde al período de feria judicial.
            II.- Que con posterioridad al acto señalado en el punto precedente no se sucedieron nuevos actos de impulso, por lo que no se operó interrupción alguna del plazo legal, el que continuó su curso y llegó a su término en fecha 15 de Febrero de 2014.
            Al respecto cabe señalar que ni la traba efectiva de la cautelar otorgada (mediante inscripción de la medida en el registro correspondiente), su acreditación en el expediente ni su consecuente proveído revisten el carácter de actos de impulso procesal. Esto es así porque las medidas cautelares son medidas provisorias que tienen por objeto resguardar el resultado posible de una futura sentencia, pero en forma alguna contribuyen a su dictado (pueden transitarse todas las etapas procesales, e incluso arribar a la resolución de la apelación de una sentencia, sin que se disponga una medida cautelar).

            III.- Que en nada afecta a las consideraciones precedentes el diligenciamiento del mandamiento de fecha 10 de Marzo de 2014, puesto que los actos de impulso posteriores al vencimiento del plazo legal, sean de las partes o del propio magistrado, sólo impiden solicitar la declaración de caducidad cuando éstos se encuentran consentidos, cosa que no ocurrió [2]. Esto es consecuencia de la aplicación del art. 315, primer párrafo del C.P.C. y C.N.

            2) El actor podrá esgrimir las siguientes defensas contra la solicitud mencionada:

            I.- Que el acto de acreditación de la medida cautelar sí reviste el carácter de impulso del procedimiento, puesto que dicha medida resultaría abstracta si no se tendiera al resultado que la misma pretende resguardar. Por ello la interrupción del cómputo operó en fecha 3 de Febrero de 2014.[3]

            II.- Subsidiariamente, que la declaración de caducidad resulta improcedente en los términos del art. 313 inc. 3) C.P.C. y C.N. desde que la realización del acto de impulso siguiente en cabeza de la actora (el traslado concedido) no fue realizado con anterioridad por demora imputable al tribunal. En efecto, si la providencia de fecha 25 de Febrero hubiese sido dictada en los términos del art. 34 C.P.C. y C.N., la misma habría permitido la diligencia oportuna del mandamiento, previa al término del plazo legal. Nótese que el mandamiento diligenciado fue confrontado en fecha 26 de Febrero, al día siguiente del dictado de la providencia pendiente de resolución.

            III.- Que, también en subsidio, debe tenerse presente la finalidad de la declaración de caducidad, que es la de "descargar a los tribunales de aquellos juicios en que las partes han demostrado desinterés en continuarlos"[4].  Esto ha llevado a calificada doctrina a decir que "la interpretación de la caducidad debe ser restrictiva, puesto que la experiencia señala que el juicio es nuevamente planteado por el perjudicado por la caducidad".[5]
            En el caso, las diligencias llevadas a cabo por la parte actora señalan la inequívoca intención de continuar el proceso hasta arribar a una sentencia definitiva. Por ello debe entenderse que la solicitud presentada por la demandada es un ejercicio abusivo del derecho, desde que desconoce los fines que el instituto pretende alcanzar (conforme art. 1071 Código Civil).

            3) El Código establece que la resolución sobre la caducidad dictada en primera instancia sólo resulta apelable cuando la misma es declarada procedente. Esto surge del art. 317 del C.P.C. y C.N.
            Pese a ello la demandada podría solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo, a fin de que se conceda el recurso de apelación, con base en el derecho de recurrir las decisiones judiciales ante un juez o tribunal superior (conforme art. 8º inc.2 H. del Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas concordantes contenidas en los pactos de DDHH con jerarquía constitucional).

            4) Ante el caso de que la resolución haga lugar a la caducidad de la instancia, la parte actora podrá recurrir por vía de apelación. Esto surge del art. 317 del C.P.C. y C.N.



[1] Esta fecha surge de la aplicación del art. 34 inc. 3) a) a los hechos del caso. La acción se inicia el jueves 10 de Octubre de 2013, por lo que se puede estimar el primer despacho en fecha 15 de Octubre (día martes), siendo el mismo el tercer día hábil siguiente al ingreso de la carátula.
[2] A los efectos de esta respuesta consideramos que la presentación del demandado, y la consecuente solicitud de declaración de caducidad de la instancia, fue presentada en forma oportuna.
[3] A los efectos de esta respuesta se interpretó que "Apenas abrieron los tribunales..." refiere al primer día hábil judicial del mes de Febrero, día Lunes 3.
[4] Conforme Cámara Nacional Civil y Comercial, Sala E. 19- 4- 95, E.D. 164 - 660.
[5] Roland Arazi, "Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo II - Segunda Edición Actualizada - RC Editores.
CASO PROCESO EJECUTIVO
Nosotros, como abogados, celebramos un convenio por honorarios que ascendía a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000-) para la realización de una mediación prejudicial, la que concluida no fue cumplida por el cliente. Al mismo se le había reconocido el carácter de título ejecutivo. Había sido suscripto pero jamás registrado en ninguna parte.
Consignas
Realizar las tratativas para obtener el cobro de dichas sumas, ya sea que el cliente haya tenido domicilio en provincia de Buenos Aires, como en la ciudad de Buenos Aires.
Teniendo en cuenta que es un cliente remiso, deberemos llegar hasta las últimas instancias para nuestro cobro, razón por la cual consignar paso a paso cada instancia hasta hacernos del efectivo, incluyendo los costos y costas que pudiera ocasionar dicha tramitación.

INDICE

Presentación del caso práctico………………………………………...… Pág 2
Introducción a la temática……………………………………………….... Pág 3
Análisis del caso. Aproximaciones de solución………………………. Pág. 5
a)    Primera aproximación. Análisis del monto………………………………
b)    ¿Contratamos con un insolvente? Importancia de saber la real virtualidad de la ejecución………………………………………………………………
c)    Opción de sometimiento al régimen de la Mediación Prejudicial….......
d)    Análisis de procedencia de la vía ejecutiva………………………………
e)    Título Ejecutivo Incompleto: necesidad de preparar la vía ejecutiva….
f)     Cuestión de Competencia………………………………………………….
g)    Notificación al requerido para tener por preparada la vía ejecutiva……
h)   La demanda ejecutiva. Pago de tasa de justicia.
Pedido de medidas preliminares………………………………….………..
i)     El mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

OPOSICIONES……………………………………………………………PAG. 12
SENTENCIA DE REMATE ……………………………………………..PAG. 17
Bibliografía…………………………………………………………………….. Pág



I)             PRESENTACIÓN DEL CASO PRÁCTICO

Nosotros, como abogados, celebramos un convenio por honorarios que ascendía a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000-) para la realización de una mediación prejudicial, la que concluida no fue cumplida por el cliente. Al mismo se le había reconocido el carácter de título ejecutivo. Había sido suscrito pero jamás registrado en ninguna parte.

CONSIGNA

Realizar las tratativas para obtener el cobro de dichas sumas, ya sea que el cliente haya tenido domicilio en provincia de Buenos Aires, como en la ciudad de Buenos Aires.
Teniendo en cuenta que es un cliente remiso, deberemos llegar hasta las últimas instancias para nuestro cobro, razón por la cual consignar paso a paso cada instancia hasta hacernos del efectivo, incluyendo los costos y costas que pudiera ocasionar dicha tramitación.


II)            INTRODUCCION A LA TEMATICA

Consideramos pertinente, antes de adentrarnos a la resolución del caso otorgado, hacer una breve introducción a la temática del juicio ejecutivo.
En primer lugar, es necesario encuadrarlo legalmente, al respecto, el juicio ejecutivo, se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – en adelante CPCCN - en el LIBRO III correspondiente al Proceso de Ejecución, específicamente a partir del  artículo 520 al 594. Paralelamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se encuentra reglado en los artículos 518 y siguientes.
Tal como hemos precisado en le párrafo que antecede el juicio ejecutivo es una especie dentro del proceso de ejecución, razón por la cual cabe preguntarnos en qué consiste el proceso de ejecución. De esta manera, el proceso de ejecución suele ser definido por la doctrina[1] como aquel que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta en una sentencia de condena o en un título ejecutivo extrajudicial en los casos en los que el vencido o el deudor no la cumplen voluntariamente.
El título ejecutivo aparece como la base del proceso de ejecución. El mismo puede consistir en un “título ejecutivo judicial” o también denominado “título ejecutorio” que es el que surge de una sentencia que ha pasado por autoridad de cosa juzgada. También existe el llamado “título ejecutivo extrajudicial”, éste último puede ser convencional o administrativo; el primero se conforma de documentos en los que consta el reconocimiento por parte del deudor de una obligación cierta y exigible, el segundo es el que emana de constancias o certificaciones dadas por el poder administrativo
Efectuando una primera aproximación al tema los procesos de ejecución, podemos especificar que se dividen en: a) Ejecución de Sentencias (nacionales o extranjeras); b) Juicio Ejecutivo; y c) Ejecuciones Especiales.
Debido a que el tópico del presente trabajo es el Juicio Ejecutivo simplemente nos limitaremos a la exposición de ese punto, intercalando conceptos teóricos en la medida en que vamos analizando el caso en particular.
De lo expuesto, extraemos que el juicio ejecutivo propiamente dicho implica una ejecución forzada de un título ejecutivo extrajudicial en el cual existe un derecho presumiblemente cierto[2].

Son etapas del juicio ejecutivo, de acuerdo a lo que en general entiende la doctrina, las siguientes:
-       Preparación de la vía ejecutiva: esta primera etapa sólo se aplica para aquéllos casos en los cuales se hace necesario complementar o integrar títulos insuficientes, razón por la cual muchos autores no estiman a esta etapa preliminar como una etapa real del juicio ejecutivo.
-        Demanda. Intimación de pago y embargo. Mas adelante vamos a especificar como se realiza la demanda ejecutiva.
-       Citación del deudor a oponer excepciones
-       Cumplimiento de la sentencia de remate

III)           ANALISIS DEL CASO

a)    Primera aproximación. Análisis del monto.
Como se puede observar, en el caso práctico otorgado, el tema que queda latente consiste en la posibilidad de ejecución y cobro efectivo del convenio de honorarios que hemos celebrado, nosotros como abogados, con nuestro cliente. El mencionado convenio asciende a la suma de $ 20.000,00 (son pesos veinte mil).
Con respecto al monto, dejamos de lado la ocasión de discusión del mismo, ya que en el caso no se detalla el tipo de mediación en la cual se ha requerido la actuación del letrado, ni el monto del objeto del juicio que se reclama.  En consecuencia no nos queda resto para proseguir con su análisis. Pese a ello, cabe acotar que de la Ley 21839 de Honorarios Profesionales surge que la actividad del abogado se presume onerosa, también prevé que se pueden realizar pactos con el cliente, y que los mismos están sujetos a diversas pautas a analizar que abarcan desde el monto del objeto de la pretensión – en caso de ser determinable- hasta la actuación profesional y el mérito del profesional interviniente. Lo cual permite concluir, tal como ha sido explicado en las exposiciones en clases anteriores, que el letrado podrá cobrar lo que estime pertinente por su labor, más allá de que después podrá discutirse si el objeto de ese convenio de honorarios era prohibido o no, o si el monto se ajustaba a lo legalmente exigible.

b)    ¿Contratamos con un insolvente? Importancia de saber la real virtualidad de la ejecución
Volviendo al caso práctico comenzamos a barajar todas las posibilidades que hacen a su resolución. En primer lugar, lo fundamental es saber si el requerido tiene bienes o es un insolvente. En efecto, lo que suele hacerse en estos casos es obtener un veraz del deudor, o sacar sus datos a través del sistema de NOSIS, en este último caso solo se requiere colocar en el sistema el nombre y apellido de la persona o su DNI o CUIL, el sistema nos aportará un informe sobre las cuentas posee el deudor, lugar de trabajo, y otras informaciones personales. Obteniendo un informe de tal tipo permitirá tener una visión mas clara sobre la posibilidad real de hacer efectiva la ejecución.

c)    Envío de carta documento
Debido a qué no sabemos a partir de qué momento el deudor quedó constituido en mora, ya que no sabemos la fecha en la cual el convenio fue firmado, ni si existía plazo para el cumplimiento, resulta conveniente el envío de una carta documento para intimarlo al pago. En este caso, incurriremos en un monto cercano a los $ 100 (pesos cien) por la remisión de la misma (por Correo Argentino sale $53; y por OCA $110.-)

d)    Opción de sometimiento al régimen de la Mediación Prejudicial
Mediación Prejudicial Opcional: las leyes de mediación prejudicial 24573 y 26589 en el ámbito nacional y LEY 13951 en provincia de Buenos Aires, en los artículos 6 y 5 respectivamente, prevén de manera facultativa la opción de realizar una negociación. Lo cual no creemos que sea aconsejable para el caso. Primero porque en verdad el título ejecutivo se encuentra incompleto entonces se va a requerir la intervención judicial tarde o temprano. Segundo, porque si se trata de un deudor renuente lo mas probable es que ni siquiera se presente a la mediación, lo cual implica una pérdida de tiempo y se dinero que hay que pagar al mediador, ya que si bien después será exigible la réplica al deudor en principio deberá ser solventada por el requirente. Así también consideramos que es mas beneficioso proceder a ejecutar directamente para aumentar el efecto sorpresa y no dar posibilidad al deudor de insolventarse.

e)    Cuestión de Competencia
Así las cosas, si vamos a proceder a iniciar la demanda ejecutiva, debemos primero analizar quien es el juez competente.
De acuerdo a las reglas de competencia territorial el juicio se iniciará en el lugar donde se haya generado la obligación, es decir en el lugar del contrato, por lo tanto se se firmó en CABA será allí, o también en el lugar del domicilio del deudor, si es en CABA allí y si es en provincia se optará por hacerlo ahí. Así también, será competente en razón de la materia el juez civil

f)     Análisis de procedencia de la vía ejecutiva
A los fines de proceder a iniciar el juicio ejecutivo, en primer lugar debemos analizar si se dan los requisitos del artículo 520 del CPCCN ya que el mismo indica la procedencia de la vía ejecutiva. Observamos  que los mismos sí están dados tales requisitos. Principalmente porque existe un título que trae aparejada la ejecución (el convenio firmado por el obligado), y que se trata de un título ejecutivo en los términos del artículo 523 inciso 2 del CPCCN. A su vez, se trata de una obligación de dar sumas líquidas.
Además, de acuerdo a lo que extraemos de la interpretación del CPCCN, la obligación es exigible cuando se encuentra vencido el plazo para el cumplimiento, respecto de lo cual no tenemos indicación lo que nos hace creer que no había un plazo previsto para el cumplimiento. En su defecto, será la contraparte quien podrá oponerlo como excepción.
Así también deberá analizarse que la obligación no esté sujeta a condición, en el caso no hay referencia al respecto, sólo en cuanto enuncia que “no ha sido cumplida por el cliente”.
De lo expuesto en las líneas anteriores surge que claramente está habilitada la vía ejecutiva, y que el convenio es un título ejecutivo en los términos del artículo 523 CPCCN (y artículo 521 en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires)

g)    Título Ejecutivo Incompleto: necesidad de preparar la vía ejecutiva
Pese a ello, no es un dato menor que el convenio de honorarios haya sido suscrito por el deudor pero sin oportunidad de registro alguna. Sin embargo, eso no implica que no sea ejecutable, ya que es subsanable por medio de la preparación de la vía ejecutiva regulada en el artículo 525 CPCCN. Contamos con un título ejecutivo incompleto por no haber sido la firma del deudor reconocida judicialmente ni certificada por escribano, necesitamos entonces de previamente de preparar la vía ejecutiva.
La vía ejecutiva se prepara mediante la introducción en la demanda ejecutiva de un párrafo que indique “PREPARA LA VIA EJECUTIVA” en el cual se solicitará al juez que cite al demandado para que dentro del plazo de cinco días de notificado comparezca al juzgado a reconocer la firma, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.

h)   Notificación al requerido para tener por preparada la vía ejecutiva
De esta manera se procederá a notificar al deudor por medio de cédula para tener por preparada la vía ejecutiva. Se lo notificará en su domicilio denunciado, si es CABA se deja la cédula en el juzgado y si es en provincia se hace la cédula ley, se sella en el juzgado y se deja en la oficina de notificaciones del lugar del domicilio del demandado, lo cual se puede hacer personalmente, o por una gestoría lo cual implica gastos extra.
Si vencido el plazo el deudor no comparece se hará un escrito en el cual se solicite se tenga por preparada la vía ejecutiva, y se hagan efectivos los apercibimientos del artículo 526 CPCCN teniéndolo por confeso. Se solicitará, a su vez, que se libre mandamiento de de intimación de pago, embargo y citación de remate.
Podría suscitarse el caso de que el ejecutado se presente, y reconozca la firma, en efecto prevé el ATR 527 CPCCN “Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.”
Por el contrario, si el deudor niega la pretensión de la demanda ejecutiva, el ART 528 CPCCN regula: “Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido”.
Es decir, que ante la negativa de la firma, deberíamos solicitar se designe un perito calígrafo oficial quien examinará si la firma es auténtica. Tras el dictamen de éste último, el juez resolverá.

i)     La demanda ejecutiva. Pago de tasa de justicia. Pedido de medidas preliminares.
Contenido: su contenido es similar al de cualquier demanda pero con la virtualidad de la explicación de los hechos que han generado la obligación, solamente será trascendente narrar la información relativa al título ejecutivo. Como prueba se acompañará al título ejecutivo, en este caso el convenio de honorarios, el cual se adjunta en original y copia para expediente, solicitando la reserva de originales en la caja fuerte del juzgado. En nuestro caso, incluiremos el párrafo pertinente para tener por preparada la vía ejecutiva, y también la solicitud de libramiento del mandamiento de de intimación de pago, embargo y citación de remate.

Costos de ingreso de causa en provincia
-       Bono Ley 8480: Verde $ 80.-
-       Ius Arancelario: Desde el 1º de diciembre de 2013 en la suma de pesos doscientos treinta y dos ($232)
-       Ius Previsional: $ 180.-
Costos de ingreso de causa en CABA
-       Bono $ 45.-
Que así también se debe acompañar el comprobante de pago de la tasa de justicia correspondiente al 3% sobre el total reclamado, que incluye capital histórico e intereses reclamados, en el caso no se especifica si se ha convenido el monto de intereses para el caso de incumplimiento, atento lo cual aplicaremos el interés calculado por la Tasa Activa del Banco Nación, que se calcula a través de página del Colegio Público de Abogados.
Nos encontramos facultados, asimismo, para el pedido de una medida preliminar. Por ejemplo en caso de tener conocimiento de algún bien inmueble o mueble registrable, o si NOSIS no informa alguna cuenta podemos solicitar se trabe embargo directamente allí.

j)      El mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

Una vez promovida la demanda, y analizada por el juez, de resultar procedente este dictara una resolución ordenando que se libre mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado por la suma adeudada de $ 20.000, mas intereses y costas.

La intimación de pago importara la citación para oponer excepciones dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución y el emplazamiento para que el deudor constituya domicilio procesal, y el requerimiento, en caso de embargo, para que manifieste si los bienes se hallan embargados o afectados por prenda u otro gravamen.

k)       Contenido del mandamiento

   El mandamiento puede contener dos órdenes al oficial de justicia:

-          La de intimar al pago al deudor,
-          La de trabar embargo sobre los bienes muebles registrables que se hallen en el domicilio donde intima el pago, si el acreedor lo solicitó en el expediente.

Respecto a los embargos sobre inmuebles y bienes muebles registrables se traban mediante oficio al Registro respectivo u oficio al acreedor del deudor (ej. empleador), por lo que se realizaran antes de diligenciar el mandamiento de intimación de pago para no poner sobre aviso al deudor ejecutado.

    El mandamiento irá acompañado de copias de la demanda, del poder si hubiere y de la documentación, y contendrá además de la suma total reclamada, mas las costas e intereses presupuestados por el juez, la citación de remate al ejecutado para que el mismo se defienda oponiendo excepciones procesales procedentes dentro de los cinco dias hábiles judiciales desde la recepción del mandamiento.

    En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia. Con éste el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa del art. 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su juicio para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer dia hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

    El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se deberá dejar constancia, y se le hará saber dentro de los tres dias siguientes al de la traba. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificara a éste en el dia, personalmente o por cedula.

    El oficial de justicia dejara los bienes embargados en poder de un depositario provisional

   Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes.

   Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastara su anotación en el registro.  Se libraran oficios o exhortos dentro de las 48 hrs. de la providencia que ordene el embargo.

Practicada la intimación, las costas serán a cargo del deudor moroso

Ya que la deuda se trata de un monto fijo y no cuenta con nuevos plazos o cuotas de vencimiento de la obligación, no es necesario ampliar la ejecución con posterioridad de la sentencia por un nuevo importe.


OPOSICION A LA PRETENSION EJECUTIVA
CLASES DE OPOSICIONES

La ley autoriza al deudor para plantear contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias. Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, hallándose comprendidas en esta categoría las de incompetencia, falta de personería, litisdependencia, espera y compromiso, aunque también funciona como dilatoria la inhabilidad de titulo cuando se la funda en la inexigibilidad actual del crédito.

Las oposiciones perentorias, en cambio, pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva. A los de admisibilidad extrínseca se vincula la de cosa juzgada, a los de admisibilidad intrínseca la de falsedad e inhabilidad de titulo cuando esta última encuentra apoyo en la inexistencia de titulo, suma liquida de dinero o legitimación procesal y a los de fundabilidad las de prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y conciliación.

EXCEPCIONES PROCESALES
Se las debe oponer dentro del  plazo de cinco días hábiles posteriores a la intimación de pago, y junto con el ofrecimiento de la prueba, con los mismos recaudos que deben tener una demanda y su contestación (arts 330 y 356). El  plazo de 5 días para oponer las excepciones es perentorio (porque si las excepciones no se oponen dentro de ese plazo, el juez dicta sentencia de remate) e individual (porque si los ejecutados son varios, el plazo corre individualmente para cada uno de ellos). Dentro del plazo de cinco días, el deudor debe constituir domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 41, ya que conforme lo expresa el párrafo 4 del art 542, la intimación de pago importará también el requerimiento para la constitución del domicilio.

Enumeración:
Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las que enumera taxativamente el art 544 del CPCCN:

·         Incompetencia (art 544 inc 1 CPCCN): La competencia es un presupuesto procesal. Si el juez es incompetente, el ejecutado debe interponer esta excepción para que no siga actuando. La incompetencia en razón de la materia es absoluta, por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el titulo y hasta el momento de dictar la sentencia de remate.
En el caso, el requerido podría plantear la excepción de incompetencia territorial, en caso de que se haya iniciado la demanda en CABA alegando que el convenio fue firmado en provincia, y que incluso su domicilio es en provincia, o viceversa.

·         Falta de personería (art 544 inc 2): tiene lugar cuando hay falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Si el juez la declara procedente, fija un plazo para subsanar el defecto. (por ej: que el representante tenga poder para actuar exclusivamente en un juicio laboral)
En este caso se puede plantear esta incompetencia si el actor no ha invocado un poder suficiente, o desconoce haberse obligado con esa persona.

·          Litisdependencia ( art 544 inc 3) :Se puede interponer esta excepción cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del mismo carácter: por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y ante juez competente.  No corresponde si esta en proceso de conocimiento, salvo que sea un juicio por consignación, en el cual la demanda haya sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del ejecutivo en cuestión, con idéntica suma depositada en aquel  y reclamada en éste.
Se puede invocar, indicando que ya hubo un juicio iniciado por el mismo objeto. Deberá precisar en qué juzgado se encuentra o se encontró la tramitación del expediente, incluso solicitando se remitan las actuaciones ad efectum videndi.

·         Falsedad e inhabilidad de título: (art 544 inc 4) la falsedad del título corresponde plantearla cuando está materialmente adulterado (por ej: firma falsa o adulteración del contenido). La inhabilidad del título corresponde plantearla cuando no es idóneo, no reúne los requisitos exigidos por la ley, o cuando ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal por no ser las personas que aparecen como acreedor o deudor en el titulo.
Podría ser planteada en la medida de que el deudor desconozca la firma que aparece en el título, o algún defecto en el mismo.

·         Prescripción: (art 544 inc 5) puede plantearse cuando haya transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse los derechos. El art 3962 CC, impone la carga de oponer la prescripción en la primera oportunidad o presentación, si fuera anterior a la contestación de la demanda. Entonces, el ejecutado que se ha presentado durante la preparación de la via ejecutiva, debería plantearla allí.  Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia sostiene que las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo interrumpen el curso de la prescripción.
Podría plantearse si han pasado 10 años sin reclamar Referencia: Art. 4.023 Código Civil “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

·         Pago ( art 544 inc 6) :debe ser un pago documentado, emanado el documento del acreedor o su representante, y el crédito al cual se imputa el pago debe resultar con claridad. Puede ser total o parcial. En los títulos cambiarios, el acreedor legitimado es el tenedor de ellos. No existe pago en la consignación judicial y el depósito notarial. Debe ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, pues de lo contrario se trata de un allanamiento a la pretensión del actor. Quien ha pagado la deuda en forma total o parcial, por la que se le pretende ejecutar, puede oponer la excepción, pero dicho pago debe constar en un documento.
Sólo podría plantearse en caso de poseer el deudor un recibo en el que conste la firma del acreedor indicando que se ha solventado el pago.

·         Compensación (art 544 inc 7): para poder plantearla  deben existir dos deudas reciprocas entre deudor y acreedor y el crédito mencionado por el ejecutado debe ser un crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada  ejecución y éste debe ser necesariamente acompañado con la excepción, hasta el monto de la suma menor.
Podría llegar a ser planteado dependiendo de los medios de prueba de los que se intente valer el ejecutado.

·         Quita, espera, remisión, transacción, conciliación y compromiso (art 544 inc 8) : todas estas deben estar documentadas y el documento debe emanar del acreedor. La quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. La espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe estar documentado y surgir de modo inequívoco el plazo en cuestión.
En este caso también dependerá de los medios de prueba, podría llegar a invocarse algún convenio posterior firmado entre las partes, u otro afín.

La remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda y también se debe acompañar el documento en el que ella consta.
La novación es un cambio por otra obligación con el propósito de extinguir la primera, y debe acompañarse el documento que la instrumente. La transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renunció a su derecho, en todo o en parte, y debe acompañarse el documento. En la conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y testimonio de la resolución del juez que la homologó.
En el compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter la solución del pleito a árbitros o amigables componedores, para lo cual es necesario acompañar dicho acuerdo. Si el juicio arbitral esta en tramite, corresponde la litisdependencia. Si no está promovido corresponde la incompetencia.

·         Cosa juzgada ( art 544 inc 9): debe fundarse en la existencia de una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. Si se alega la existencia de otro juicio que ha terminado en forma anormal, por incompetencia, falta de personería, etc, que permite al acreedor volver a plantear su reclamo en un nuevo juicio, no hay cosa juzgada.

·         Nulidad de la ejecución ( art 545). A partir de la intimación de pago y dentro de los 5 dias, el ejecutado puede pedir la nulidad de la ejecución, ya sea por via de excepción o de incidente. El pedido de la declaración de la nulidad solo se puede fundar en:


1)    No haberse hecho legalmente la intimación de pago. Es requisito que el ejecutado haya depositado la suma fijada en el mandamiento ( seria capital, costas, intereses, y en su caso, multas) o haya opuesto excepciones (art 545 inc 1)
2)    No haberse cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. Es requisito que, según el caso, el ejecutado haya desconocido la obligación, negado la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la obligación o de la prestación.
Tramite de las excepciones (art 547): Opuestas las excepciones puede suceder: Que el juez las desestime: en cuyo caso en ese mismo acto dictará sentencia de remate. Las desestimará cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la ley, o no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera fuese el nombre que el ejecutado les hubiese dado, o puede pasar que el juez las admita, en cuyo caso, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, para que conteste las excepciones y ofrezca la prueba de que intenta valerse.

Prueba de las excepciones: si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado. Si éste no ha contestado dicho plazo  se computa desde que se requirió la resolución.
Si se ha ofrecido prueba que no consiste en las constancias del expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. La respectiva providencia debe notificarse personalmente o por cédula. Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde sus excepciones, con respecto a la excepción de falsedad.
El juez tiene asimismo la facultad de desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Finalmente el art 549 dispone en su último párrafo que en materia de prueba de las excepciones se aplicarán supletoriamente las normar que rigen el juicio sumario.
Producida la prueba, el juez debe declarar clausurado el periodo correspondiente y dictar sentencia dentro de los diez días.

En Provincia de Buenos Aires, en virtud del art 543, las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son las siguientes:

·         Incompetencia;
·          Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
·         Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
·         Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;
·         Prescripción;
·         Pago documentado, total o parcial;
·         Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;
·         Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;
·         Cosa Juzgada.
Nulidad de la ejecución: ( art 543) El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 540° ( 5 dias), por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.
Trámite de las excepciones (art 545) El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.







Procederemos ahora a detallar la última parte del proceso :  la sentencia de remate

SENTENCIA DE REMATE

Tiene por objeto llevar adelante la ejecución. Si se hubieran opuesto excepciones, el juez se expide sobre ellas en la misma sentencia.
Nuestro ejecutado, una vez que haya sentencia firme, tiene la posibilidad de apelar. Dado que se trata de un proceso ejecutivo, las posibilidades de cuestionamiento  son menores en número. El art 554 del CPCCN nos dice que la sentencia de remate será apelable cuando :

1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero[p1] .
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Si se hace lugar al recurso, este es concedido solamente en relación (es decir que no podrá abirise a prueba en segunda instancia, resolviéndose basándose en las constnacias en autos). Los requisitos para interponer el recurso de apelación de la sentencia de ejecución son:
·         Debe interponerse dentro del 5 dia de notificada la sentencia, sea por cédula o personalmente
·         Debe ser fundado
No procede contra este tipo de sentencias el recurso de reposición (puesto que este se interpone contra providencias simples que causen gravamen irreparable, y no contra sentencias). Si, en cambio, es posible interponer recurso de ACLARATORIA, a fines de corregir errores materiales, explicar conceptos oscuros o suplir omisiones.


CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

Con la sentencia firme, o aun apelada, pero habiendo prestado el ejecutante para poder seguir con la ejecución ,fianza de devolver lo recibido en el caso de que esta fuera revocada-mediante caución juratoria , se abre la tercera y ultima etapa del juicio ejecutivo.
Según el tipo de bienes embargados, variará el cumplimiento forzoso.

A) Asi, si lo embargado fuera dinero, hay que atenerse a lo establecido por el art 561, párrafo 2:
“Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Hay , entonces, una reciproca remisión entre las disposiciones que rigen el proceso de ejecución de sentencia y el proceso ejecutivo, dada la existencia de caracteristicas comunes entre ambos.
La liquidación debe ser presentada por el acreedor ejecutante dentro de 10 dias de quedar firme la sentencia, que debe incluir capital, intereses y costas.
De esta liquidación se dará traslado al ejecutado, que tendrá 5 dias para impugnarla.
Si impugna, se abre una incidente, que resolverá el juez.
Si no impugna, el juez aprueba la presentada por el primero.
Ahora bien, si hubiera dinero embargado en algún banco, se debe solicitar la transferencia al Banco de la nación Argentina, o al de la Ciudad de Buenos Aires. Se abrirá una cuenta a la orden del juez interviniente.
Una vez realizada la transferencia, y presentada la constancia de saldo de la cuenta, se puede solicitar cheque por el monto total de la liquidación embargada.

B) TITULOS Y ACCIONES:
Para proceder en este supuesto, se debe:
·         Adjuntar un informe respecto del precio de su cotización (y si el ejecutante lo desea, pueden serle adjudicados a ese precio)
·         Practicar liquidación , detallando capital, intereses y costas. La liquidación debe estar aprobada para proceder a la adjudicacion

Otra posibilidad es solicitar la venta mediante un agente de bolsa. En este caso, se debe realizar el pedido conjuntamente con una solicitud de librar oficio a dicho agente para comunicarle la orden de venta por el juez.

C) BIENES MUEBLES:

Cuando el embargo recayó sobre bienes muebles o semovientes, se ordena su venta en remate, y en caso necesario se procede previamente a secuestrarlos. Las partes, de común acuerdo, pueden elegir al martillero o, a falta de este, lo sortea el juez. Esta persona es la encargada del secuestro y de la realización del remate.
El art 573 regula:
“Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.”
Asimismo, el art 573 agrega :
Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
 La comunicación a los acreedores prendarios y a los embargantes les permitirá no solo vigilar el curso de la subasta, sino también hacer valer en este juicio sus prioridades y privilegios.
La entrega al adjudicatario se hara mediante mandamiento de posesión, con presencia del martillero y de aquel, en el lugar donde se encuentren los bienes,si no estuvieren en el lugar de la subasta.
El martillero debe rendir cuentas en el expediente de los gastos de la subasta y de lo percibido, debiendo depositar la diferencia en la cuenta de autos, en el banco respectivo.en la cuenta a la orden del juez.
D) BIENES INMUEBLES:
el articulo 576 del CPCCN, dispone que:
Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.”



 al final del trabajo... ¿cómo hago para hacerme del dinero que me debe? porque por lo que leo solo llego a la parte que ordenan la venta... quien se queda con el dinero mientras tanto de? quien tiene el dinero después de la venta?  hay mas gastos

con respecto a esta pregunta, hay una serie de cosas que paso a detallar:

En primer lugar, lo que ocurre si se trata de un bien inmueble:
Una vez ordenada la venta, se libra una cédula notificando a un martillero público. Este solicitará, a su vez, al juez que libre un mandamiento de constatación del estado de ocupación y de las condiciones físicas del inmueble. El ocupante deberá desalojar el inmueble en fecha fijada por el juez.
El martillero además deberá publicar edictos durante 2 dias en diarios designados por el juez.en ellos se consgina: la ubicación del inmueble; el estado de ocupación;las deudas por impuestos, el estado físico en que se encuentra; los días y horarios de visita del inmueble; la fecha y lugar de realización de la subasta.

Perfeccionamiento de la venta:
Queda perfeccionada una vez que ha sido aprobado el remate o pagado le precio que corresponda. El martillero, dentro del 3 dia de realizado el remate, debe rendir cuentas, detallando los gastos de publicidad y las sumas recibidas en concepto de comisión y seña, aclarando cual fue el precio que obtuvo en la subasta.
Una vez rendidas las cuentas por el martillero, a pedido de parte,  el juez dicta una resolución aprobando el remate. Desde esta fecha, el comprador dispone de 5 días para depositar, al contado, el valor del inmueble.
Volviendo a nuestro caso (y siempre que no hubiere otros acreedores con privilegio), podremos comprar el inmueble en el remate compensando el crédito con el pago del precio. Para hacer esto debemos:
·         Tener un mejor derecho que los otros acreedores, y ser el primer embargante
·         Practicar liquidación de capital, intereses o costas
·         El juez debe eximinirnos por resolución, del pago de la seña, y autorizarnos a compensar el crédito con el precio, hasta la concurrencia de la suma menor
·         Comunicar esta resolución al martillero (art. 818, del Código Civil)



Una vez realizado el remate, puede ocurrir que:
1.      El actor compre el bien subastado. Y en este caso, puede darse que satisfaga su crédito; o bien que lo obtenido en el remate resulte igual al valor del crédito.
2.      El actor no compre en remate.
Si no hubiera comprado en remate, se aplica el articulo 591 del CPCCN:
 - Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Antes de disponer el pago al ejecutante, si se presentaron otros acreedores con provilegio, el juez debe expedirse sobre el orden de cobro. Este es, respectivamente:
1.       Costas del ejecutante
2.       Acreedores hipotecarios
3.       Primer embargante
4.       Segundo,tercer y sucesivos embargante
5.       Ejecutante,salvo que sea primer embargante

Para cobrar, el ejecutante debe presentar una liquidación por capital, intereses, y depreciación monetaria.
Posteriormente al remate, el ejecutado que esté en condiciones de  discutir la causa de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, puede iniciar proceso de conocimiento, ordinario o sumario.
Si decide iniciar proceso de conocimiento mientras tramita el juicio ejecutivo, este no se suspende. Si lo inicia después, y no pago las sumas condenadas, este hecho puede ser opuesto por el acreedor como excepción de previo y especial pronunciamiento.
También puede exigirle al acreedor que, para poder cobrar el capital y los intereses, otorgue fianza suficiente.

Ahora bien, si el bien fue rematado, el ejecutado (o sus herederos) pueden liberar el bien y recuperarlo. Para hacer esto deben depositar en la cuenta de autos antes  de que el comprador en remate lo haga, los sgtes rubros:
·         Capital fijado en la sentencia
·         Intereses según la sentencia, hasta ese día
·         Costas
·         Una suma a favor del comprador. Esta suma debe estar integrada por: a)una vez y media el monto de la seña; y b) la suma pagada como comisión al martillero; y c) el valor del sellado del boleto de compraventa realizado con motivo del remate.
Un último detalle: si el comprador fuera el mismo ejecutante que pidió compensar el crédito ( nuestro caso) , el sobreseimiento y el depósito se deben realizar ANTES de que el juez declare compensado el crédito con la venta del inmueble.

LA LIQUIDACIÓN:
Se debe efectuar sin importar el bien ejecutado (sea mueble, inmueble, dinero o títulos valores). El plazo para presentarla es hasta 5 días después del remate o la aprobación del remate, y debe incluir capital, intereses y costas.
Presentada la liquidación, se da traslado a la otra parte para su impugnación. La falta de la misma no obliga a aprobar la liquidación si esta es contraria a derecho (art 591 CPPN).

COBRO:
Una vez efectuado el remate, y una vez aprobada la liquidación, podemos proceder al cobro de nuestro crédito. Para hacer esto, tenemos que presentar un escrito solicitando  se libre un giro de la cuenta abierta en el Banco Nación a nombre del juez. Una vez que tenemos el proveído con la resolución favorable, ya estamos facultados para realizar la extracción del monto que nos corresponde.-






[1] Manual de Derecho Procesal Civil de la Nación. Lino Enrique Palacio. Editoral “Lexis Nexis” Págs. 657 y siguientes.
[2] Manual de Práctica Forense. Julio Armando Grisolía. “Editorial Estudio” Págs. 383 y siguientes.


 [p1]“Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.”