jueves, 17 de abril de 2014

CASO PRACTICO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
En el proceso ejecutivo que se inició, sucedió lo siguiente. Habiendo comenzado las acciones el día 10 de octubre de 2013, nos otorgaron el embargo preventivo sobre un inmueble, y además el traslado por el término de ley de la demanda. A los fines de preservar nuestro derecho al cobro, procedimos a realizar los instrumentos para la traba de dicho embargo y difiriendo el traslado para cuando este trabado el mismo. Logramos la traba de dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos durante el mes de enero 2014. Apenas abrieron los tribunales procedimos a acreditar el embargo, razón por la cual, con el cúmulo de tareas del juzgado los primeros días del año judicial fue despachado el 25 de febrero de 2014 de conformidad.
Dejamos entonces nuestro mandamiento en fecha 26 de febrero de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de 2014.
CUESTIONARIO
¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia? ¿cuáles serán los fundamentos de dicho pedido?
¿el actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho pedido?
En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

El instituto de la caducidad de instancia es calificado por el legislador como uno de los modos anormales de terminación del proceso. Se encuentra regulado en los artículos 310 a 318 dentro del Capítulo V del CPCCN.
La caducidad de instancia, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.
La diferencia práctica entre el acto impeditivo de la caducidad y la interrupción de la prescripción estriba en que ésta última tiene por consecuencia que comienza a correr el nuevo plazo legal (art. 3998 CC), mientras que el primero hace que la caducidad no pueda producirse.
La caducidad de instancia puede ser interpuesta en todo el transcurso del proceso hasta el dictado de los autos para sentencia e inclusive en los recursos de apelación, una vez dictada la misma. Así, no sólo las partes pueden pedir la caducidad sino que el juez también puede decretarla.
La caducidad está fundada en el interés del órgano jurisdiccional de no mantener abierta e indefinidamente los procesos, causando trastornos judiciales y administrativos y de liberar al demandado de un proceso en el que el actor ha perdido interés, prolongando en perjuicio del accionado una incertidumbre jurídica.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este instituto tiende a evitar la indefinida prolongación  de los procesos y la acumulación de los expedientes sin otro resultado que el de abultar las estadísticas, manteniendo la incertidumbre de los litigantes, y desvirtuando en los hechos los preceptos del Código Civil en materia de prescripción (CSJN, Fallos 177:471).
PRESUPUESTOS
Para que proceda el instituto de caducidad de instancia se requieren una serie de presupuestos a saber: la existencia de una instancia, la inactividad procesal de las partes, el transcurso de los plazos establecidos en el instituto, y la resolución judicial que así lo declara.
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
El cómputo del plazo señalado en el art. 310, conforme lo dispuesto por el art. 311,  comienza desde la medianoche de la última resolución, actuación del Juez o sus auxiliares que tenga por efecto impulsar el procedimiento (doctrina de los arts. 24 y 25 del Código Civil).
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
En palabras del Dr. Díaz Solimine, la resolución que declara la caducidad de la instancia causa agravio, dado que pone fin al proceso, en consecuencia es apelable. Entiéndase que esto es en Primera instancia, distinto es en Segunda Instancia donde sólo se admite la interposición del recurso de revocatoria siendo ajeno, en caso de rechazo, el recurso extraordinario por no tratarse de una  sentencia definitiva.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Hay que tener presente que la caducidad produce como efecto natural la ineficacia de las actuaciones producidas en el proceso, comprendiendo todas las medidas cautelares que se encontraban trabadas, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es por ello que todas aquellas medidas incidentales del principal quedarán sin efecto frente a la declaración judicial de caducidad.
RÉGIMEN DE LAS COSTAS
En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas al actor ya que es a éste a quien correspondía la carga de instar el proceso.
Según Díaz Solimine, si opera la caducidad de primera y única instancia en el proceso, las costas deben ser impuestas al actor por ser quien promovió la causa y luego la abandonó, doctrina del art. 73 última parte del CPCCN, mediando allanamiento a la caducidad, la imposición de costas debe declararse por su orden en razón de que no hubo un verdadero conflicto susceptible de generar gastos.
CASO PRÁCTICO:

            En el proceso ejecutivo que se inició, sucedió lo siguiente. Habiendo comenzado las acciones el día 10 de octubre de 2013, nos otorgaron el embargo preventivo sobre un inmueble, y además el traslado por el término de ley de la demanda. A los fines de preservar nuestro derecho al cobro, procedimos a realizar los instrumentos para la traba de dicho embargo y difiriendo el traslado para cuando este trabado el mismo. Logramos la traba de dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos durante el mes de enero 2014. Apenas abrieron los tribunales procedimos a acreditar el embargo, razón por la cual, con el cúmulo de tareas del juzgado los primeros días del año judicial fue despachado el 25 de febrero de 2014 de conformidad.
            Dejamos entonces nuestro mandamiento en fecha 26 de febrero de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de 2014.

CUESTIONARIO:

1) ¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia? ¿Cuáles serán los fundamentos de dicho pedido?
2) ¿El actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho pedido?
3) En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?
4) En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?

RESPUESTAS:
           
            1) Sí, el demandado puede solicitar la declaración de caducidad de la instancia. Esto es así porque:
            a) Desde una perspectiva genérica en todo proceso judicial todo aquel que reviste el carácter de  parte tiene derecho a realizar peticiones ante el magistrado, como una de las facultades que integran el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
            b) Específicamente, en lo que hace a la materia objeto de la solicitud indicada, el demandado es el legitimado a realizar el pedido de declaración de caducidad en todo proceso que se ventile en primera instancia. Esta legitimación surge del art. 315, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C. y C.N.), que dispone: "... la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado...".
           
            La solicitud podrá basarse en los siguientes argumentos:

            I.- Que el comienzo del cómputo de mismo se encuentra establecido por la fecha del primer proveído, en fecha 15 de Octubre de 2013[1]. A partir de dicha fecha se deben computar los 3 meses correspondientes al plazo de caducidad de la instancia en el proceso ejecutivo, conforme art. 310 de C.P.C. y C. N.., pero teniendo en consideración que el mes de Enero no integra dicho cómputo por aplicación del art. 311 del mismo cuerpo legal, desde que corresponde al período de feria judicial.
            II.- Que con posterioridad al acto señalado en el punto precedente no se sucedieron nuevos actos de impulso, por lo que no se operó interrupción alguna del plazo legal, el que continuó su curso y llegó a su término en fecha 15 de Febrero de 2014.
            Al respecto cabe señalar que ni la traba efectiva de la cautelar otorgada (mediante inscripción de la medida en el registro correspondiente), su acreditación en el expediente ni su consecuente proveído revisten el carácter de actos de impulso procesal. Esto es así porque las medidas cautelares son medidas provisorias que tienen por objeto resguardar el resultado posible de una futura sentencia, pero en forma alguna contribuyen a su dictado (pueden transitarse todas las etapas procesales, e incluso arribar a la resolución de la apelación de una sentencia, sin que se disponga una medida cautelar).

            III.- Que en nada afecta a las consideraciones precedentes el diligenciamiento del mandamiento de fecha 10 de Marzo de 2014, puesto que los actos de impulso posteriores al vencimiento del plazo legal, sean de las partes o del propio magistrado, sólo impiden solicitar la declaración de caducidad cuando éstos se encuentran consentidos, cosa que no ocurrió [2]. Esto es consecuencia de la aplicación del art. 315, primer párrafo del C.P.C. y C.N.

            2) El actor podrá esgrimir las siguientes defensas contra la solicitud mencionada:

            I.- Que el acto de acreditación de la medida cautelar sí reviste el carácter de impulso del procedimiento, puesto que dicha medida resultaría abstracta si no se tendiera al resultado que la misma pretende resguardar. Por ello la interrupción del cómputo operó en fecha 3 de Febrero de 2014.[3]

            II.- Subsidiariamente, que la declaración de caducidad resulta improcedente en los términos del art. 313 inc. 3) C.P.C. y C.N. desde que la realización del acto de impulso siguiente en cabeza de la actora (el traslado concedido) no fue realizado con anterioridad por demora imputable al tribunal. En efecto, si la providencia de fecha 25 de Febrero hubiese sido dictada en los términos del art. 34 C.P.C. y C.N., la misma habría permitido la diligencia oportuna del mandamiento, previa al término del plazo legal. Nótese que el mandamiento diligenciado fue confrontado en fecha 26 de Febrero, al día siguiente del dictado de la providencia pendiente de resolución.

            III.- Que, también en subsidio, debe tenerse presente la finalidad de la declaración de caducidad, que es la de "descargar a los tribunales de aquellos juicios en que las partes han demostrado desinterés en continuarlos"[4].  Esto ha llevado a calificada doctrina a decir que "la interpretación de la caducidad debe ser restrictiva, puesto que la experiencia señala que el juicio es nuevamente planteado por el perjudicado por la caducidad".[5]
            En el caso, las diligencias llevadas a cabo por la parte actora señalan la inequívoca intención de continuar el proceso hasta arribar a una sentencia definitiva. Por ello debe entenderse que la solicitud presentada por la demandada es un ejercicio abusivo del derecho, desde que desconoce los fines que el instituto pretende alcanzar (conforme art. 1071 Código Civil).

            3) El Código establece que la resolución sobre la caducidad dictada en primera instancia sólo resulta apelable cuando la misma es declarada procedente. Esto surge del art. 317 del C.P.C. y C.N.
            Pese a ello la demandada podría solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo, a fin de que se conceda el recurso de apelación, con base en el derecho de recurrir las decisiones judiciales ante un juez o tribunal superior (conforme art. 8º inc.2 H. del Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas concordantes contenidas en los pactos de DDHH con jerarquía constitucional).

            4) Ante el caso de que la resolución haga lugar a la caducidad de la instancia, la parte actora podrá recurrir por vía de apelación. Esto surge del art. 317 del C.P.C. y C.N.



[1] Esta fecha surge de la aplicación del art. 34 inc. 3) a) a los hechos del caso. La acción se inicia el jueves 10 de Octubre de 2013, por lo que se puede estimar el primer despacho en fecha 15 de Octubre (día martes), siendo el mismo el tercer día hábil siguiente al ingreso de la carátula.
[2] A los efectos de esta respuesta consideramos que la presentación del demandado, y la consecuente solicitud de declaración de caducidad de la instancia, fue presentada en forma oportuna.
[3] A los efectos de esta respuesta se interpretó que "Apenas abrieron los tribunales..." refiere al primer día hábil judicial del mes de Febrero, día Lunes 3.
[4] Conforme Cámara Nacional Civil y Comercial, Sala E. 19- 4- 95, E.D. 164 - 660.
[5] Roland Arazi, "Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo II - Segunda Edición Actualizada - RC Editores.

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