CASO PRACTICO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
En el proceso ejecutivo que se inició, sucedió lo siguiente.
Habiendo comenzado las acciones el día 10 de octubre de 2013, nos otorgaron el
embargo preventivo sobre un inmueble, y además el traslado por el término de
ley de la demanda. A los fines de preservar nuestro derecho al cobro,
procedimos a realizar los instrumentos para la traba de dicho embargo y
difiriendo el traslado para cuando este trabado el mismo. Logramos la traba de
dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos durante el mes de enero 2014.
Apenas abrieron los tribunales procedimos a acreditar el embargo, razón por la
cual, con el cúmulo de tareas del juzgado los primeros días del año judicial
fue despachado el 25 de febrero de 2014 de conformidad.
Dejamos entonces nuestro mandamiento en fecha 26 de febrero
de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de 2014.
CUESTIONARIO
¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia?
¿cuáles serán los fundamentos de dicho pedido?
¿el actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho
pedido?
En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad.
¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara
este remedio?
En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad.
¿existe algún remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara
este remedio?
La
Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este instituto tiende
a evitar la indefinida prolongación de
los procesos y la acumulación de los expedientes sin otro resultado que el de
abultar las estadísticas, manteniendo la incertidumbre de los litigantes, y
desvirtuando en los hechos los preceptos del Código Civil en materia de
prescripción (CSJN, Fallos 177:471).
El instituto de la
caducidad de instancia es calificado por el legislador como uno de los modos
anormales de terminación del proceso. Se encuentra regulado en los artículos
310 a 318 dentro del Capítulo V del CPCCN.
La caducidad de
instancia, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una
institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de
la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad
de los particulares.
La diferencia
práctica entre el acto impeditivo de la caducidad y la interrupción de la prescripción
estriba en que ésta última tiene por consecuencia que comienza a correr el
nuevo plazo legal (art. 3998 CC), mientras que el primero hace que la caducidad
no pueda producirse.
La caducidad de
instancia puede ser interpuesta en todo el transcurso del proceso hasta el
dictado de los autos para sentencia e inclusive en los recursos de apelación,
una vez dictada la misma. Así, no sólo las partes pueden pedir la caducidad
sino que el juez también puede decretarla.
La caducidad está
fundada en el interés del órgano jurisdiccional de no mantener abierta e
indefinidamente los procesos, causando trastornos judiciales y administrativos
y de liberar al demandado de un proceso en el que el actor ha perdido interés,
prolongando en perjuicio del accionado una incertidumbre jurídica.
PRESUPUESTOS
Para que proceda el
instituto de caducidad de instancia se requieren una serie de presupuestos a
saber: la existencia de una instancia, la inactividad procesal de las partes,
el transcurso de los plazos establecidos en el instituto, y la resolución
judicial que así lo declara.
PLAZOS
Art. 310. - Se
producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1) De seis meses, en
primera o única instancia.
2) De tres meses, en
segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio
sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere
la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el
incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre
con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución
que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
COMPUTO
Art. 311. - Los
plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u
oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de
los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado
o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que
la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba
cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
El cómputo del plazo
señalado en el art. 310, conforme lo dispuesto por el art. 311, comienza desde la medianoche de la última
resolución, actuación del Juez o sus auxiliares que tenga por efecto impulsar
el procedimiento (doctrina de los arts. 24 y 25 del Código Civil).
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso
del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los
restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se
producirá la caducidad:
1) En los
procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que
no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente
dicha.
2) En los procesos
sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios
incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los
procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una
actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al
secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere
llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando
su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el
procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de
las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE
OPERA
Art. 314. - La
caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos,
los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de
sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que
carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del
plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de
caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La
caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La
resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será
susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
En palabras del Dr.
Díaz Solimine, la resolución que declara la caducidad de la instancia causa
agravio, dado que pone fin al proceso, en consecuencia es apelable. Entiéndase
que esto es en Primera instancia, distinto es en Segunda Instancia donde sólo
se admite la interposición del recurso de revocatoria siendo ajeno, en caso de
rechazo, el recurso extraordinario por no tratarse de una sentencia definitiva.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La
caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que
podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las
que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias
ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal
comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia principal.
Hay que tener presente que la caducidad
produce como efecto natural la ineficacia de las actuaciones producidas en el
proceso, comprendiendo todas las medidas cautelares que se encontraban
trabadas, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal. Es por ello que todas aquellas medidas incidentales del principal
quedarán sin efecto frente a la declaración judicial de caducidad.
RÉGIMEN DE LAS COSTAS
En cuanto a las costas, corresponde que
sean impuestas al actor ya que es a éste a quien correspondía la carga de
instar el proceso.
Según Díaz Solimine, si opera la
caducidad de primera y única instancia en el proceso, las costas deben ser
impuestas al actor por ser quien promovió la causa y luego la abandonó,
doctrina del art. 73 última parte del CPCCN, mediando allanamiento a la
caducidad, la imposición de costas debe declararse por su orden en razón de que
no hubo un verdadero conflicto susceptible de generar gastos.
CASO
PRÁCTICO:
En el proceso ejecutivo que se
inició, sucedió lo siguiente. Habiendo comenzado las acciones el día 10 de
octubre de 2013, nos otorgaron el embargo preventivo sobre un inmueble, y
además el traslado por el término de ley de la demanda. A los fines de
preservar nuestro derecho al cobro, procedimos a realizar los instrumentos para
la traba de dicho embargo y difiriendo el traslado para cuando este trabado el
mismo. Logramos la traba de dicho embargo en diciembre 2013 y lo retiramos
durante el mes de enero 2014. Apenas abrieron los tribunales procedimos a
acreditar el embargo, razón por la cual, con el cúmulo de tareas del juzgado
los primeros días del año judicial fue despachado el 25 de febrero de 2014 de
conformidad.
Dejamos entonces nuestro mandamiento
en fecha 26 de febrero de 2014 siendo diligenciado en fecha 10 de marzo de
2014.
CUESTIONARIO:
1)
¿El demandado puede proponer la caducidad de instancia? ¿Cuáles serán los
fundamentos de dicho pedido?
2)
¿El actor que argumentos de defensa puede oponer a dicho pedido?
3)
En el hipotético caso que NO hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún
remedio procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este
remedio?
4)
En el hipotético caso que hicieran lugar a la caducidad. ¿existe algún remedio
procesal para esta contingencia? ¿qué características presentara este remedio?
RESPUESTAS:
1) Sí, el demandado puede solicitar
la declaración de caducidad de la instancia. Esto es así porque:
a) Desde una perspectiva genérica en
todo proceso judicial todo aquel que reviste el carácter de parte tiene derecho a realizar peticiones
ante el magistrado, como una de las facultades que integran el debido proceso y
la garantía de defensa en juicio.
b) Específicamente, en lo que hace a
la materia objeto de la solicitud indicada, el demandado es el legitimado a
realizar el pedido de declaración de caducidad en todo proceso que se ventile
en primera instancia. Esta legitimación surge del art. 315, primer párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C. y C.N.), que
dispone: "... la declaración de
caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado...".
La solicitud podrá basarse en los
siguientes argumentos:
I.- Que el comienzo del cómputo de
mismo se encuentra establecido por la fecha del primer proveído, en fecha 15 de
Octubre de 2013[1].
A partir de dicha fecha se deben computar los 3 meses correspondientes al plazo
de caducidad de la instancia en el proceso ejecutivo, conforme art. 310 de
C.P.C. y C. N.., pero teniendo en consideración que el mes de Enero no integra
dicho cómputo por aplicación del art. 311 del mismo cuerpo legal, desde que
corresponde al período de feria judicial.
II.- Que con posterioridad al acto
señalado en el punto precedente no se sucedieron nuevos actos de impulso, por
lo que no se operó interrupción alguna del plazo legal, el que continuó su
curso y llegó a su término en fecha 15 de Febrero de 2014.
Al respecto cabe señalar que ni la
traba efectiva de la cautelar otorgada (mediante inscripción de la medida en el
registro correspondiente), su acreditación en el expediente ni su consecuente
proveído revisten el carácter de actos de impulso procesal. Esto es así porque
las medidas cautelares son medidas provisorias que tienen por objeto resguardar
el resultado posible de una futura sentencia, pero en forma alguna contribuyen
a su dictado (pueden transitarse todas las etapas procesales, e incluso arribar
a la resolución de la apelación de una sentencia, sin que se disponga una
medida cautelar).
III.- Que en nada afecta a las
consideraciones precedentes el diligenciamiento del mandamiento de fecha 10 de
Marzo de 2014, puesto que los actos de impulso posteriores al vencimiento del
plazo legal, sean de las partes o del propio magistrado, sólo impiden solicitar
la declaración de caducidad cuando éstos se encuentran consentidos, cosa que no
ocurrió [2].
Esto es consecuencia de la aplicación del art. 315, primer párrafo del C.P.C. y
C.N.
2) El actor podrá esgrimir las
siguientes defensas contra la solicitud mencionada:
I.- Que el acto de acreditación de
la medida cautelar sí reviste el carácter de impulso del procedimiento, puesto
que dicha medida resultaría abstracta si no se tendiera al resultado que la
misma pretende resguardar. Por ello la interrupción del cómputo operó en fecha
3 de Febrero de 2014.[3]
II.- Subsidiariamente, que la
declaración de caducidad resulta improcedente en los términos del art. 313 inc.
3) C.P.C. y C.N. desde que la realización del acto de impulso siguiente en
cabeza de la actora (el traslado concedido) no fue realizado con anterioridad
por demora imputable al tribunal. En efecto, si la providencia de fecha 25 de
Febrero hubiese sido dictada en los términos del art. 34 C.P.C. y C.N., la
misma habría permitido la diligencia oportuna del mandamiento, previa al
término del plazo legal. Nótese que el mandamiento diligenciado fue confrontado
en fecha 26 de Febrero, al día siguiente del dictado de la providencia
pendiente de resolución.
III.- Que, también en subsidio, debe
tenerse presente la finalidad de la declaración de caducidad, que es la de
"descargar a los tribunales de
aquellos juicios en que las partes han demostrado desinterés en continuarlos"[4]. Esto ha llevado a calificada doctrina a decir
que "la interpretación de la caducidad
debe ser restrictiva, puesto que la experiencia señala que el juicio es
nuevamente planteado por el perjudicado por la caducidad".[5]
En el caso, las diligencias llevadas
a cabo por la parte actora señalan la inequívoca intención de continuar el proceso
hasta arribar a una sentencia definitiva. Por ello debe entenderse que la
solicitud presentada por la demandada es un ejercicio abusivo del derecho,
desde que desconoce los fines que el instituto pretende alcanzar (conforme art.
1071 Código Civil).
3) El Código establece que la
resolución sobre la caducidad dictada en primera instancia sólo resulta
apelable cuando la misma es declarada procedente. Esto surge del art. 317 del
C.P.C. y C.N.
Pese a ello la demandada podría
solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo, a fin de
que se conceda el recurso de apelación, con base en el derecho de recurrir las
decisiones judiciales ante un juez o tribunal superior (conforme art. 8º inc.2
H. del Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas concordantes contenidas
en los pactos de DDHH con jerarquía constitucional).
4) Ante el caso de que la resolución
haga lugar a la caducidad de la instancia, la parte actora podrá recurrir por
vía de apelación. Esto surge del art. 317 del C.P.C. y C.N.
[1] Esta fecha surge de la aplicación del art. 34 inc. 3) a) a los hechos
del caso. La acción se inicia el jueves 10 de Octubre de 2013, por lo que se
puede estimar el primer despacho en fecha 15 de Octubre (día martes), siendo el
mismo el tercer día hábil siguiente al ingreso de la carátula.
[2] A los efectos de esta respuesta consideramos que la presentación del
demandado, y la consecuente solicitud de declaración de caducidad de la instancia,
fue presentada en forma oportuna.
[3] A los efectos de esta respuesta se interpretó que "Apenas abrieron los tribunales..."
refiere al primer día hábil judicial del mes de Febrero, día Lunes 3.
[4] Conforme Cámara Nacional Civil y Comercial, Sala E. 19- 4- 95, E.D.
164 - 660.
[5] Roland Arazi, "Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo II -
Segunda Edición Actualizada - RC Editores.
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