jueves, 20 de marzo de 2014

Esteban tiene una empresa constructora e inmobiliaria. Con las situaciones económicas su empresa ha entrado en cesación de pagos y ha abierto concurso en fecha 5 de noviembre de 2013.
Tiene deudas con proveedores, y con algunos empleados. Entre los proveedores están quien le proporcionaba materiales para la construcción, que era la empresa Cementech S.R.L. a quien le quedo adeudando facturas por un monto de $ 100.000.- y cheques por una suma de $ 150.000.-
También tiene un crédito prendario sobre la camioneta por $ 80.000.- a favor de concesionaria San Expedito S.A., el cual se encuentra con los plazos de pago vencidos
Y luego de abrir el concurso debió despedir a una empleada administrativa Lorena, quien llevaba trabajando con él hacía 5 años y dos meses.
También quedaron deudas por trabajos que realizaron Pablo y Raul en las obras por jornales. Por las sumas de $ 6000 y 4000 respectivamente a 28 de octubre de 2013-
Fue designada fecha de verificación el día 26 de marzo de 2014 ante el Sindico Cdor. Asdrubal Fromo
Cuestionario número uno
¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para satisfacer sus créditos?
¿cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los acreedores en este caso?
¿qué pasara en cada caso si es que no llegan a presentarse en la fecha ante el Contador Fromo?

Luego de un tiempo de negociación, Esteban decide transformar el concurso en quiebra estableciéndose fecha de verificación el día 18 de diciembre de 2014
Cuestionario número dos
¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para satisfacer sus créditos?
¿cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los acreedores en este caso?

¿qué pasara en cada caso si es que no llegan a presentarse en la fecha ante el Contador Fromo?

TRABAJO PRÁCTICO
PROCESOS ESPECIALES

CONCURSOS

COMISIÓN:
N° 1051. DRA LILIANA ROLFI

ALUMNOS:
RENDA, JESICA ELIANA (DNI 33.907.152)
RENDA, ANABELLA YANINA (DNI 33.907.153)
MADERA, DANA (DNI 34.487.157)
WARSZAWSKI, GONZALO (DNI 33.904.524)
ARCE, NAHUEL (DNI 34.519.379)
MUÑOZ, FABIÁN (DNI 28.408.555)

El régimen concursal argentino tuvo su origen en el Código de Comercio y después ha sido modificado por diversas leyes. Desde el año 1995, los concursos se encuentran regidos por la ley 24.522 y sus modificatorias.
La ley prevé tres soluciones para superar el estado de insolvencia del deudor. Ellas son: el concurso preventivo (regulado en los arts. 5 al 68), el acuerdo preventivo extrajudicial (arts. 69 a 76) y la quiebra (arts. 77 al 238). Las dos primeras son soluciones rehabilitadoras del estado de insolvencia, tanto el concurso preventivo como el APE, buscan el marco de un acuerdo para superar esa insolvencia, el deudor regulariza sus obligaciones, y vuelve a la actividad que ejercía, se “rehabilita”. Pero las diferencias entre ambos es que, el acuerdo en el concurso se da dentro de un proceso judicial mientras que en el APE, el acuerdo se da antes del proceso, el juez revisa ese acuerdo y lo homologa, produciendo los mismos efectos  del acuerdo obtenido en concurso preventivo.
La otra solución de ese estado de insolvencia, es la quiebra, una solución liquidatoria, donde no se rehabilita al deudor, sino que los activos del patrimonio son liquidados y el producido se distribuye entre los acreedores respetando el orden de privilegios.
El legislador, a lo largo de algunos artículos de la ley, deja en claro su preferencia por la primera de las soluciones que es el concurso preventivo.
Principios del derecho concursal
1)      Oficiosidad: Una vez abierto el proceso concursal, el impulso del proceso es responsabilidad del juez. Él debe llevar el proceso a las últimas consecuencias, ya sea lograr un acuerdo o liquidar los bienes. Por este principio se entiende entonces que en un proceso concursal no hay caducidad de instancia.
2)      Inquisitoriedad: Se extrae del primer principio, el juez no sólo impulsa de oficio el proceso, sino que también debe tomar todas las medidas necesarias para investigar la real situación del patrimonio y las causales que lo llevaron al estado de insolvencia. El proceso concursal entonces se diferencia del proceso civil y comercial donde predomina el principio dispositivo (las partes disponen del proceso).
3)      Universalidad: Por regla general se establece que todos los bienes del deudor son afectados por el proceso concursal, inclusive los bienes futuros (los bienes que adquiera el deudor siguen atendiendo a las obligaciones). Pero van a quedar excluidos ciertos bienes como por ejemplo un inmueble inscripto como bien de familia o los instrumentos necesarios para ejercer la profesión u oficio.
4)      Colectividad: Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso quedan sometidos al proceso.
5)      Unicidad: No pueden existir, dentro del territorio argentino, dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona.
6)      Tratamiento igualitario de los acreedores: Esto significa que todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones, pero esto no impide que el deudor pueda agrupar a los acreedores en base a razones objetivas, pero deberá tratar de igual manera a los acreedores que estén dentro de la misma categoría, por ejemplo igualdad entre los acreedores quirografarios o igualdad entre acreedores privilegiados laborales.

Proceso Concursal
Para iniciar un concurso deben reunirse dos presupuestos. Un presupuesto objetivo que se refiere a que el deudor debe encontrarse en “estado de cesación de pagos”, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, como establece el art.1 de la ley 24.522.
Se entiende por estado de cesación de pagos al estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. En nuestra legislación, las expresiones “estado de cesación de pagos” e “insolvencia” son tomadas como sinónimos.
La ley, en el art. 79 enumera ciertos hechos que pueden ser considerados reveladores del estado de cesación de pagos, pero esa enumeración no es taxativa, el juez evaluará en cada caso si el hecho revela o no un estado de cesación de pagos. Estos hechos son: - Reconocimiento judicial  (presentación del deudor que pide su concurso preventivo o su propia quiebra) o extrajudicial del deudor acerca del estado de cesación de pagos.
-Mora en el cumplimiento de una obligación.
-Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representantes con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
-Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su actividad.
-Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
-Cualquier medio fraudulento para obtener recursos (malversación de fondos).
Puede haber un simple incumplimiento aislado sin que haya cesación de pagos, ya que el incumplimiento es un hecho y la cesación es un estado, debe haber continuidad en el tiempo.
Deberá cumplirse con el presupuesto subjetivo que se refiere a que sólo el deudor puede solicitar la apertura del concurso preventivo y respetar el art. 2 de la ley donde se establece cuáles son los sujetos concursables, es decir, susceptibles de ser declaradas en concurso:
-las personas físicas (son todas concursables, sean comerciantes o no).
-personas de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de participación. (quedan incluidas las soc. de hecho, asociaciones, fundaciones, mutuales, etc).
Hay supuestos especiales, que es el caso de los deudores domiciliados en el extranjero pero que tengan bienes en el país y el concurso del patrimonio del fallecido, siempre y cuando se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
Otro punto a tener en cuenta es la COMPETENCIA. En razón de la materia: en la Ciudad de Buenos Aires, serán competentes los jueces con competencia ordinaria en materia comercial y en las Provincias en general, los jueces con competencia ordinaria en materia civil y comercial.
En razón del territorio: se establecen distintas reglas:
1)      Si se trata de personas físicas, será competente el juez del lugar de la sede de la administración del negocio; si hubiese varias sedes, el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; y si no pudiera determinarse el establecimiento principal, el juez que hubiere prevenido (que ejecutó las primeras diligencias). Si la persona no ejerciera ninguna actividad comercial, será competente el juez de su domicilio real.
2)      En el caso de las personas jurídicas, si está regularmente constituida, es competente el juez del domicilio legal inscripto. Si no está regularmente constituida, el juez del lugar de la sede, y en su defecto el del establecimiento o explotación principal.
3)      En caso del deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país, es competente el juez del lugar de la administración en el país, y en su defecto el juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
El deudor deberá cumplir con determinados requisitos sustanciales y formales:
Los requisitos sustanciales tienen que ver con  quién será la persona legitimada para solicitar la apertura del concurso preventivo. Las personas físicas lo pueden solicitar por sí o por apoderado con poder especial. En caso de las personas jurídicas, la persona legitimada es el representante legal o apoderado con poder especial. La decisión la toma el órgano de administración correspondiente, de acuerdo con el tipo de sociedad. Dentro de los 30 días de presentada la solicitud deberá acompañarse al juzgado constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por el órgano de gobierno.
En caso de los incapaces o inhabilitados está legitimado el representante legal. Dentro de los 30 días de presentada la solicitud, debe ser ratificada por el juez que corresponda.  En caso del patrimonio de personas fallecidas, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso. La petición debe ser ratificada por el resto de los herederos dentro de los 30 días.
Requisitos formales: El deudor deberá presentar un escrito solicitando la apertura de su concurso preventivo y la documentación respaldatoria y cumpliendo con los requisitos del art. 11, que entre varias cosas, menciona explicar las causas concretas de su situación patrimonial expresando la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos por cuales se manifestó. Un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, la información sobre los acreedores y un dato novedoso incorporado por ley 26.684 en el 2011 donde se establece que el deudor debe presentar detalle de sus trabajadores y acreedores laborales y certificación contable que manifieste si tiene deudas con organismos de la seguridad social.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas
Además el art. 12 establece que, en el primer escrito que presente, el deudor debe constituir domicilio procesal, en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Plazo de gracia: si al deudor le faltó cumplir con alguno de los requisitos, el juez puede concederle un plazo de 10 días para que lo cumpla, siempre que la causa de incumplimiento haya sido debidamente fundada.
En CABA rige el Decreto- Ley 3003/56 que impone al deudor la obligación de denunciar la solicitud de apertura del concurso preventivo en el Registro de Juicios Universales dentro de los tres días.
La excepción está dada por el art.90 LCQ que autoriza a ciertos deudores a solicitar la conversión de la quiebra decretada en concurso preventivo.
La resolución que rechaza el pedido de concurso es apelable (solo por el deudor) . El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.

Una vez presentado el pedido, el juez tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura del concurso. Lo rechazará si el deudor no es un sujeto concursable, si no cumplió con los requisitos formales, o si se encuentra inhibido para pedir su concurso o por falta de competencia del juez.
Esta enumeración es taxativa, es decir, el juez no podrá alegar otras causales para rechazar el pedido de concurso preventivo.
En caso contrario, el juez ordenará la apertura del concurso preventivo a través de una resolución, que según el art. 14 deberá contener entre varias cosas: la declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado.- la designación de una audiencia para el sorteo del síndico. –la orden de publicar edictos.- la fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos al síndico. (dicha fecha debe estar comprendida entre los 15 y 20 días, contados desde el día en que se estime que finalizará la publicación de edictos).
Esta resolución de apertura del concurso es inapelable.

DESISTIMIENTO DEL CONCURSO PREVENTIVO: si el deudor no cumple con lo dispuesto por los incs. 5 y 8 del art. 14 (el deudor no presenta los libros que lleve referidos su situación económica dentro de los 3 días o no deposite los gastos de correspondencia y/o no cumpla con la publicación de edictos), se lo tiene por desistido (art. 30)
Desistimiento “ad nutum”. Mientras no hubiera comenzado la publicación de edictos de la apertura concursal preventiva, es admisible el desistimiento. Consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto final a su concurso, formalmente expresada por escrito ante el juez concursal. No requiere explicaciones adicionales.
Acuerdos paraconcursales que posibilitan concluir el concurso preventivo. Aun después de abierto el concurso y publicados los edictos pertinentes, el concursado puede celebrar (extrajudicialmente) acuerdos con sus acreedores que, de ser aprobados por ciertas mayorías legalmente establecidas y acompañarse al juicio antes del comienzo del período de exclusividad (art. 43), permiten poner fin al concurso con los efectos propios del desistimiento.
Inadmisibilidad de concurso preventivo ulterior. En los casos de falta de ratificación de la solicitud del concurso (arts 6 a 8 LCQ), desistimiento en cualquiera de sus variantes (arts 30 y 31), o rechazo de apertura concursal (Art. 13), cualquier solicitud ulterior de concurso preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser liminarmente desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes. Los pedidos de quiebra pendientes pueden haber sido iniciados antes o después de la solicitud del primer concurso fracasado o de su conclusión. Lo determinante es que dichas solicitudes de quiebra estuvieran pendientes de resolución al tiempo de solicitarse un nuevo concurso preventivo dentro del año posterior al fracaso del anterior. El plazo del año posterior se cuenta desde que quedó firme la resolución judicial que tuvo por rechazada, desistida o no ratificada la petición de concurso preventivo anterior.

Proceso
   Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada la resolución de categorización de acreedores, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario (o sea 120 días en total), el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad.
   Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; etc.
   Las propuestas deben ser hechas públicamente y hasta 20 días antes del período de exclusividad caso contrario será declarado en quiebra. Puede efectuarse más de una respecto de cada categoría pero deben siempre contener cláusulas iguales respecto a los créditos comprendidos en esa categoría.
   No se admiten propuestas en prestaciones que dependan de la voluntad del deudor.
   Si se asume la variante de quita (respecto de los créditos quirografarios) debe pagarse como mínimo el 40%.
   Si se trata de privilegio, cuya renuncia se admite, esta no puede ser inferior al 30% de su crédito y si es privilegio laboral no podrá hacerlo por debajo del 20% pasando a formar parte de la categoría de quirografarios. Este privilegio, renunciado, puede renacer en caso de quiebra posterior por falta de acuerdo preventivo o por no homologarse el mismo.
   El deudor deberá hacer pública su propuesta en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales.
   El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa.
Plazos y mayorías (para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios)
   Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad por escrito con firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores, que representen las dos terceras partes (2/3) del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
   La mayoría de capital dentro de cada categoría se obtiene sumando los siguientes créditos:
  Quirografarios verificados y declarados admisibles
   Privilegiados renunciados (son en los que sus titulares renuncian al privilegio incorporándose a la categoría de quirografarios).
   En esta etapa se conforma el comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.
   Cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa (estarán el juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen). En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Verificada la conformidad de las mayorías necesarias, el juez hará saber la existencia de acuerdo.
   Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, una propuesta de acuerdo aceptada por la mayoría, será declarado en quiebra. Por otro lado, el deudor puede condicionar la propuesta de acuerdo con los acreedores quirografarios a que lo acepten los privilegiados. Si estos no aceptan, no se puede cumplir con los quirografarios, y se va a quiebra.
Existencia de Acuerdo:
Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución del acuerdo preventivo.
Impugnación:
   Los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente por verificación tardía o de revisión podrán impugnar el acuerdo dentro del plazo de 5 días de notificada por ministerio de la ley la resolución del acuerdo.
   La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo: Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
   Si la impugnación prospera, el juez declara la quiebra, salvo que se trate de un acuerdo entre deudor y acreedores y el deudor sea una SA de responsabilidad limitada, sociedad cooperativa o en que el Estado sea parte, en cuyo caso se abre el proceso de salvataje de la empresa.
Si no prospera, el juez debe homologar el acuerdo.
La resolución es apelable por el concursado y el acreedor impugnante.
Homologación:
Si no se realizaron impugnaciones en término o fueron rechazadas las interpuestas, el juez tiene 10 días para homologar el acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías.

Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
La resolución que homologue el acuerdo debe contener las medidas judiciales necesarias para llevarlo a cabo:
Si el acuerdo consiste en reorganización societaria o constitución de sociedad con los acreedores, el juez debe nombrar las medidas necesarias para su formalización y fijar un plazo.
En el caso de adquisición de la empresa, el juez debe realizar la transferencia de la participación societaria del concursado al adquirente, quien deberá depositar el precio de la adquisición dentro de los 3 días luego de notificada la resolución homologatoria. Si no lo hace, se declara la quiebra y la suma depositada pasa a integrar el activo del concurso.
Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días de la homologación o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la quiebra.
Efectos del acuerdo preventivo homologado-:
  El acuerdo homologado genera la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no extinguiéndose las obligaciones del fiador.
Cambia las obligaciones del deudor, es decir, una vez homologado el acuerdo, las obligaciones van a cambiar según lo establecido en el acuerdo.
Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
Una vez homologado la única posibilidad que tiene el acreedor para reclamar es a través de la llamada acción individual, la misma debe realizarse dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor.
Conclusión del concurso:
Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
El juez, a pedido del deudor, podrá autorizar la realización de actos que excedan las limitaciones de la inhibición general.
La resolución debe publicarse por 1 día, en el diario de publicaciones legales y un diario de amplia circulación.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.


       CASO PRÁCTICO
Esteban tiene una empresa constructora e inmobiliaria. Con las situaciones económicas, su empresa ha entrado en cesación de pagos y ha abierto  concurso en fecha 5 de noviembre de 2013. Tiene deudas con proveedores, y con algunos empleados. Entre los proveedores están quien le proporcionaba materiales para la construcción, que era la empresa Cementech S.R.L a quien le quedó adeudando facturas por un monto de $ 100.000.- y cheques por una suma de $150.000.- También tiene un crédito prendario sobre la camioneta  por $ 80.000 .- a favor de concesionaria San Expedito S.A, el cual se encuentra con los plazos de pago vencidos. Y luego de abrir el concurso debió despedir a una empleada administrativa, Lorena, quien llevaba trabajando con él hacía 5 años y dos meses. También quedaron deudas por trabajos que realizaron Pablo y Raul en las obras por jornales. Por las sumas de $ 6000 y $ 4000 respectivamente a 28 de octubre de 2013.
Fue designada fecha de verificación el día 26 de marzo de 2014 ante el Síndico Contador Asdrubal Fromo .
CUESTIONARIO N°1: 
1)      ¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para satisfacer sus créditos?.
Los acreedores se notificarán de la apertura del concurso a través de dos medios. Mediante la publicación de edictos. El concursado debe publicar edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial) de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio. Esos edictos deben contener: identificación del deudor; juicio y su radicación; nombre y domicilio del síndico; intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos; plazo y domicilio para la verificación.
Otro medio de notificación es de las cartas certificadas: dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado una carta certificada comunicándole la apertura del concurso (que tiene los mismos datos que figuran en los edictos). LA OMISIÓN DE ESTA NOTIFICACIÓN NO INVALIDA EL PROCESO.
Una vez que los acreedores se encuentren notificados deberán presentarse en la oficina del síndico para formular el pedido de verificación de su crédito (art.32), pero sólo podrán hacerlo los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso. En referencia al caso práctico, entonces, los que verificarán sus créditos serán Cementech S.R.L, los $100.000 por facturas, los $150.000 de los cheques y también deberá verificar en el caso del crédito prendario(por el hecho de ser acreedor prendario igualmente  puede continuar con la ejecución de su prenda pero no va a poder cobrar hasta tanto no  haya sido verificado su crédito) y la concesionaria San Expedito S.A.  Lorena, la empleada administrativa no podrá verificar su crédito porque fue despedida luego de abrirse el concurso, su crédito tiene causa posterior, por lo tanto por tratarse de un crédito post-concursal de carácter laboral será exigido en sede laboral. Los créditos de Pablo y Raul, al ser remuneraciones debidas por parte del deudor entran dentro de lo que se conoce como “PRONTO PAGO LABORAL” (desde la reforma a la ley del 2011), es el derecho de los acreedores laborales para cobrar en forma prioritaria sin necesidad de presentarse a verificar. Existen dos alternativas: el pronto pago automático, donde el síndico le dice al juez cuáles son los créditos laborales y se pagan automáticamente si hay líquidos disponibles a los acreedores laborales denunciados por el deudor o que surgen de la compulsa de los libros contables. El otro caso es el pronto pago a instancia de parte interesada: el acreedor laboral que no esté denunciado por el concursado o no surgen de la compulsa de los libros contables, presenta un escrito, el juez da traslado al deudor y vista al síndico para que se expidan y luego el juez define si corresponde o no el pago.  Lo que autorizará (rubros cubiertos por el pronto pago) es el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. (ARTÍCUO 16).
Si le es denegado el pronto pago, el acreedor tiene dos vías, iniciar o continuar el juicio en sede laboral o verificar su crédito tempestivamente (si áun no se cumplió la fecha de verificación) o intempestivamente (mediante incidente de verificación tardía).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada impide al acreedor laboral de iniciar la verificación en el concurso preventivo y al mismo tiempo iniciar en sede laboral su reclamo también.
Otro requisito para la solicitud de la verificación de los créditos es indicar en un escrito por duplicado el monto (suma adeudada más los intereses), causa (negocio jurídico que dio origen al crédito) y privilegios del crédito (quirografario o privilegiado) , acompañando los títulos con dos copias firmadas y expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
--Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $50 que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes.
EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DE LA DEMANDA JUDICIAL, INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN E IMPIDE LA CADUCIDAD DEL DERECHO Y DE LA INSTANCIA.
-Vencido el plazo de verificación, el concursado y acreedores que se hayan presentado a verificar, tendrán 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas, por escrito. Los trabajadores de la concursada, aunque no tuvieren el carácter de acreedores, tendrán derecho a  revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados. (Período de observación)
-Vencido el plazo para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. (Informe Individual del Síndico- art.35)
- Dentro de los 10 días de presentado el informe individual por el síndico, el juez deberá dictar una resolución expresando la verificación, no verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. Crédito verificado: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La verificación del crédito es irrecurrible. No verificado: El acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. Es recurrible por recurso de revisión. Admisible: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. Inadmisible: El acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La inadmisibilidad del crédito es recurrible por revisión. (Resolución judicial de los créditos- art.36).
En el caso de Cementech para poder verificar su crédito de los cheques por $150.000 deberá invocar la causa de su crédito debido a que existe un plenario “Diftry S.R.L” en el cual dice que en los solicitantes de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar su causa, entendiéndose por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición de titulo por ese portador, de no existir tal inmediatez.

2)      ¿Cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los acreedores en este caso?
Categorización de acreedores: El concursado debe presentar una propuesta fundada de categorización de acreedores al juzgado dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución que declara verificado los créditos. En la propuesta puede categorizar a los acreedores en: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados (generales y especiales). No es obligatoria la categorización, sólo el concursado categorizará si tiene pensando realizar propuestas diferenciadas.
Créditos con privilegio especial: los créditos con privilegio especial se encuentran enumerados en los arts. 240 y 241 LCQ y los autores dicen que estos créditos son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce sólo sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio. Sobre el precio del bien asiento del privilegio, tienen el máximo rango; sólo postergado por los gastos “correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo, efectuados en el concurso” y por una cantidad calculada para atender “los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso”, correspondientes “exclusivamente a diligencias sobre tales bienes (art. 244 LCQ).
      En este caso práctico el esquema de privilegios es el siguiente:
Respecto al crédito que surja de la liquidación de la camioneta prendada: primero cobra San Expedito S.A. debido a que tiene constituida una prenda con anterioridad a la apertura del concurso preventivo, y luego le seguirían en orden los privilegios especiales del art.241, o sea Cementech S.R.L. y luego los privilegios generales (art. 246) por lo que se satisfacerían los créditos laborales de Pablo y Raul – sin perjuicio que el juez haya ordenado el pronto pago anteriormente –
Respecto de los restantes bienes del deudor: en este caso la que tiene mayor rango de privilegio es Cementech S.R.L. debido a que se encuentra en el supuesto del inc.1° del art. 241, luego le seguiría los créditos laborales de Pablo y Raul respecto de las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación, seguido de San Expedito S.A. y luego si no hubiese alcanzado los bienes contemplados en el inc.2° del art. 241 para pagar los créditos laborales, se aplicarían los privilegios generales del art. 246.

3)      ¿Qué pasará en cada caso si es que no llegan a presentarse en la fecha ante el Contador Fromo?.
A partir de la fecha que se fijó (art. 32LCQ) se regula la verificación tempestiva, o sea, la solicitada dentro del plazo fijado en la sentencia de apertura concursal. Vencido ese término, la verificación es considerada tardía y se rige por el art. 56 LCQ.
Solicitar verificación es, técnicamente, una carga procesal. De su incumplimiento se derivan varias consecuencias desfavorables para quien no levantó la carga: el riesgo de que prescriba el derecho del acreedor no concurrente o de que caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado; la posible caducidad del derecho, cuando su subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en estado concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso para participar plenamente de él, decidir sobre la propuesta, cobrar.
Si bien la falta de concurrencia no extingue per se el crédito, debe tenerse muy en consideración el acortamiento de la prescripción de las acciones del acreedor producido por el concursamiento de su deudor  (art. 56), lo cual en los hechos, puede equivaler muchas veces a la extinción creditoria por falta de verificación tempestiva, o tardía, en el plazo señalado en dicho artículo.
La verificación intentada después de vencido el plazo fijado en la sentencia de apertura concursal se considera tardía. Las pretensiones tardías de reconocimiento de créditos preconcursales contra un deudor que está o estuvo en concurso preventivo, se inician: a) por via incidental (art. 280 y ss. LCQ), si el concurso no hubiera concluido aún (art. 59), y b) por el juicio – acción individual – que correspondiera, si el concurso hubiese concluido.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción de las deudas del concursado: todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubiesen cumplido a los dos años de la presentación del concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso.
El trámite de la verificación tardía se sustancia con el concursado preventivo, como natural y potencial contradictor del acreedor insinuante; en la quiebra, en cambio, la participación del fallido en los incidentes de verificación tardía parecería innecesario (art. 110).
El síndico tiene el mismo rol de técnico imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva; una vez concluido el período de prueba en el incidente, se le da vista para que emita un informe o directamente que aconseje admitir o rechazar el crédito o privilegio reclamados. Este rol excluye: la posibilidad de cargar costas al sindico (cualquiera fuere el destino o resultado de su dictamen en la sentencia); la regulación – a él o a su letrado – de honorarios “incidentales”, y la legitimación activa del sindico para apelar la sentencia que se dictare en el incidente.
Ha sido tradicional regla judicial consolidada, bajo la vigencia de anteriores leyes que tampoco la consagraban, la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia de los últimos años también ha reconocido de modo creciente diversas excepciones a la regla.
En este caso el crédito de Lorena es postconcursal por lo que como dijimos anteriormente no entra dentro del concurso el crédito será exigido en sede laboral por lo que no verifica su crédito. En el caso de Pablo y Raul, suponiendo que hayan sido rechazados sus pedidos de pronto pago laboral (ya sea porque el crédito no surja de la documentación legal o contable del deudor, que resulte controvertido o existan dudas sobre su origen o legitimidad del crédito laboral o si el sindico advierte la connivencia dolosa entre el concursado y el trabajador) y asimismo, no se hayan presentado a verificar su crédito en la fecha prevista, tienen también la opción del trámite de la verificación tardía (art. 56) con todos los efectos que anteriormente se describió o también pueden iniciar su reclamo en sede laboral. En el caso de Cementech S.A. y San Expedito S.A. también podrán presentarse a verificar tardíamente.

Luego de un tiempo de negociación, Esteban decide transformar el concurso en quiebra   estableciéndose fecha de verificación el día 18 de diciembre de 2014.
CUESTIONARIO N°2:
1)      ¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para satisfacer sus créditos?
Se utilizará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado, por lo tanto los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso no deberán verificar nuevamente. Entonces tanto la empresa Cementech S.R.L y San Expedito S.A no deberán verificar. Los empleados Pablo y Raul podrán interponer el pronto pago laboral aún cuando la quiebra esté declarada para poder así satisfacer sus créditos laborales. Lorena, la empleada administrativa quedaría en el mismo caso habilitada para cobrar su crédito interponiendo el pronto pago laboral en la quiebra, ya que en el concurso no pudo hacerlo por ser su crédito post concursal. Si el juez no le concede el pronto pago deberá sujetarse al procedimiento de verificación tardía.

2)      ¿ Cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los acreedores en este caso?
Los créditos de Pablo y Raul pueden ser cobrados a través del pronto pago laboral incluso en la quiebra, por lo que tienen máximo grado de privilegio, incluso otros acreedores con privilegio especial del art. 241 (interpretación de los arts. 16 parr 2°, 183, 241 LCQ).  Asimismo, la empresa San Expedito S.A. tiene el mayor grado de privilegio sobre el bien prendado por lo que podrá satisfacer su crédito liquidando dicho bien (art. 183 y 241 inc. 4° LCQ). La empresa Cementech S.R.L. tiene privilegio especial del art. 241 inc.1°, por lo que cobra después de los anteriormente nombrados. Por último cabe decir que Lorena que tiene un crédito posconcursal podrá presentarse en la quiebra y pedir un pronto pago laboral una vez haber concluido en sede laboral su demanda individual o presentándose en la quiebra debido a que su crédito es anterior a la declaración de quiebra del fallido.



3)      ¿Qué pasará en cada caso si es que no llegan a presentarse en la fecha ante el Contador Fromo?.
Para la verificación tempestiva de créditos, en los casos de quiebras que no provienen del fracaso de un concurso preventivo precedente, se reitera el esquema procedimental de los arts. 32 a 40 LCQ.
Verificación de los créditos posteriores a la presentación del concurso preventivo fracasado. En las quiebras indirectas concurren acreedores anteriores a la presentación del concurso preventivo fracasado, con acreedores posteriores a éste.
Los acreedores anteriores pudieron y debieron pedir la verificación de sus créditos en el concurso preventivo, en tanto los posteriores no debían, ni habrían podido, concurrir en aquél.
En consecuencia, con relación a los acreedores cuya causa fuese anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo, si no pidieron  verificación de créditos en ese proceso, cualquier solicitud en tal sentido en la quiebra indirecta debe juzgarse como verificación tardía. Si dichos acreedores, en cambio, solicitaron su verificación en el concurso preventivo, no tienen necesidad ni posibilidad de verificar nuevamente en la quiebra indirecta, y el sindico los recalculará.
Los acreedores posteriores al concurso preventivo deben requerir la verificación de sus créditos en la quiebra indirecta.
El interrogante que al respecto surge es por cual mecanismo procesal han de insinuarse. El párrafo 1° del art. 202 LCQ establece que “pueden requerir verificación por vía incidental, en la que no se aplican  costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”. La doctrina se encuentra dividida al respecto, pero la mayoría sostiene que hay que apoyarse en la literalidad de la norma –“pueden”-, por lo que sostiene una mera posibilidad, una opción para que el juez, según las circunstancias del caso, prescinda de la apertura del procedimiento de verificación común (art. 32 y ss. y 200, LCQ), en las quiebras indirectas en las que estime que resulta innecesario y, en consecuencia, decida el ingreso de los presuntamente escasos acreedores posteriores por la vía incidental, sin que ésta les acarren carga en costas.
Tal posibilidad, empero, no existe en las quiebras indirectas derivadas del incumplimiento o de la nulidad del acuerdo preventivo, en las que siempre debe abrirse un periodo informativo normal (art. 88).
El art. 88 LCQ ultimo párrafo establece que “en caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el sindico, la que será establecida dentro de los veinte días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.”
En las quiebras indirectas por incumplimiento o por nulidad del acuerdo preventivo, la verificación de créditos discurre por los mismos carriles que en las quiebras directas, y la verificación incidental tiene el mismo régimen de costas que en éstas.
En las quiebras indirectas declaradas por fracasos del concurso preventivo que no fueran el incumplimiento o la nulidad del acuerdo preventivo, para los acreedores posteriores a la presentación de dicho concurso preventivo, el juez puede abrir un periodo informativo igual al de las quiebras directas, con las misma consecuencias de éstas en caso de verificación incidental, o también puede no abrir ese mecanismo de verificación de créditos y, en su lugar, dejar librado el ingreso de los acreedores posteriores al concurso preventivo a la via incidental, caso éste en el cual rige la dispensa de costas reglada en el art. 202, con las excepciones allí previstas.
 En la quiebra, la verificación tardía procede por incidente hasta la conclusión del concurso (art. 231 último párrafo LCQ).  En la presentación tardía de acreedores reclamando verificación de crédito o preferencia, posterior a la presentación del proyecto de distribución final: “...sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, ...” (art. 223 LCQ).  Por su parte, la clausura del procedimiento (art. 230 LCQ), condiciona la admisión de acreedores no presentados hasta ese momento, requiriendo la verificación tardía de sus créditos, a que “...denuncien la existencia de nuevos bienes” (art. 231 2do. párrafo, LCQ).  Cabe hacer algunas aclaraciones sobre el procedimiento del incidente de verificación tardía en el procedimiento de quiebra, que se diferencian del correspondiente al concurso preventivo.
Conforme el art. 110, 2do. párrafo LCQ, el deudor puede “...hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía...”, posibilidad que es adicional a la efectiva intervención del síndico como contradictor, quedando la posible presentación del quebrado como “coadyuvante”, es decir, para actuar junto al síndico, en ningún caso excluyendo a éste.
La norma general de imposición de costas es la misma que en la verificación tardía en el Concurso preventivo.
Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, podemos aplicarlo al caso y por ello sacamos como conclusión que todos los acreedores se pueden presentar a verificar, mediante la vía incidental, hasta el proyecto de distribución final pueden presentarse a verificar en forma tardía. Asimismo, si se presentan luego del proyecto de distribución final podrán hacerlo, pero sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223LCQ). Por último, si se presentan luego de la clausura del procedimiento, todos los acreedores se podrán presentar a verificar tardíamente siempre y cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.


miércoles, 12 de marzo de 2014

CASO DE ALIMENTOS, PRIMER CUATRIMESTRE 2014
Verónica, conoció a Carlos cuando este jugaba al futbol en un club de Lomas de Zamora de donde eran oriundos. Se pusieron de novios y cuando a Carlos lo contrataron de un club español, se casaron en un hermoso paraje Castellano. Al poco tiempo nació en España su primer hijo Giovanni en 2000.
Luego de dos años, vuelven a Argentina, y se radican en la ciudad de Buenos Aires donde Carlos consigue otro club, y nace Charlotte en 2007.
En 2013, Carlos consigue trabajo en un club de Bahía Blanca, donde se radica, pero ya sin su grupo familiar con la excusa de que los chicos no tenían porque cambiar de colegio ni de amistades, pero a partir de esa fecha Verónica no vuelve a recibir dinero por cuota alimentaria por parte de Carlos.
Cuestionario
a.- ¿cuáles son las posibilidades que tiene Verónica para reclamar los montos de carácter alimentario?
b.- ¿cuál será la documentación necesaria para tal fin?

c.- De acuerdo a las posibilidades que puedan darse en Capital o Provincia de Buenos Aires. Fundamentar cada decisión y analizar cada uno de los procedimientos
d.- ¿cuales serán todos los pasos procesales para cada caso?

b.-  La documentación necesaria será la siguiente:

1.       Fotocopia del DNI de Verónica y de sus hijos
2.       Certificado de matrimonio. Este documento es de carácter extranjero, por lo tanto se necesita ser legalizado. Para lograr este trámite puede hacerse de dos maneras: a) Que el certificado tenga la Apostilla de La Haya (de esa manera estaría legalizado y sería válido para los países firmantes del Convenio) b) Que el certificado este sellado por el Consulado argentino en España y después que sea legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores aquí en Argentina.
Este trámite se realiza para otorgarle validez al certificado (siendo éste un documento público español) para que de esta manera se compruebe la autenticidad de la firma y la calidad de la autoridad de quien firma ha actuado.
3. Partida de nacimiento de los niños

Documentos que acrediten los gastos:
-          Certificado de alumno regular del colegio, recibo de las cuotas del colegio.
-          Certificados médicos (si poseen alguna enfermedad o estuviesen bajo algún tratamiento), gastos en farmacia, en medicamentos, asistencia profesional, etc.
-          Tickets de gastos vestimenta, alimentación, esparcimiento.
-          Comprobantes de pago de actividades extracurriculares.
 Todo aquello que compruebe los gastos que se llevan a cabo por el cuidado de los menores y actividades que desarrollen.
-          Copia de las últimas boletas de luz, gas, aguas, rentas y expensas del inmueble en el que habita con sus hijos.
-          Se debería (según el Art. 638 C.P.C.C.N.) “denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlo…”. Si no se tuviera certeza sobre este punto (los ingresos del alimentante), la forma de incorporar datos más precisos es a través de los informes que se puedan solicitar como prueba al lugar donde el padre se encuentre trabajando.
Estos son oficios solicitados por la parte junto al letrado; se le aplica el sello del juzgado y luego deberá presentarse en la oficina que corresponda, para que ellos procedan a responder sobre lo solicitado por la parte.

Estos oficios pueden solicitar diversa información para poder obtener los datos que vislumbren el caudal económico aproximado de quien debería ser el alimentante. Si se tiene conocimiento de donde trabaja entonces: se pedirá información con relación a; 1) si el demandado trabaja bajo su dependencia; 2) en caso afirmativo, la fecha de comienzo de la relación laboral más la remuneración; 3) en caso negativo, si el demandado inicio reclamo por indemnización y en qué juzgado u organismo.

En este caso, se le puede pedir al Club de Bahía Blanca en donde juega Carlos, que envíe el contrato que firmaron en el cual se lo incorporó como jugador. De esta manera, hay una clara prueba de que esta bajo una relación de dependencia.

Si se ignora el lugar de trabajo, se deben confeccionar oficios a la AFIP, quien informará si el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia y bajo la dependencia de quien.
Una vez que se tenga la información necesaria, hay que detallar los gastos de los alimentados, mensuales y rubro por rubro.


Actuación en C.A.B.A :

Verónica podría realizar un convenio extrajudicial, con Carlos para que luego sea homologado por el juez. Es más económico, rápido y evita muchos conflictos familiares. Sería un acuerdo o convenio pactado por ambas partes, al que se arriba sin previo juicio de alimentos o cualquier otro.
No hay que olvidar que los acuerdos de alimentos también suelen ser celebrados fuera del marco de un proceso de alimentos, por ejemplo, en un juicio de divorcio por presentación conjunta, la demanda puede contener acuerdos sobre el régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces (art. 236 CCiv.).
Bossert ha señalando que "representan un medio más útil de solución del conflicto que el juicio de alimentos, no sólo porque evitan el dispendio jurisdiccional y los gastos que siempre implica un juicio, sino también porque, en la medida en que se trata de una solución libremente acordada, el cumplimiento de la cuota se desarrolla a través del tiempo con menos incidencias que las que suelen suscitarse cuando la cuota ha sido establecida por sentencia, tras un litigio, con el enfrentamiento que implica".
Para que este acuerdo adquiera fuerza ejecutoria se va a requerir su homologación ulterior. Se iniciará entonces, una demanda por homologación en el que se acompañará el acuerdo y así adquiera fuerza ejecutoria.

Otra de las opciones es resolver la cuestión a través de una mediación y luego homologar el convenio.  Este, además se trata de un paso obligatorio antes de iniciar el reclamo judicial.
La mediación puede ser voluntaria (en el caso en que las partes decidan someterse a esta) u obligatoria cuando se trata de un paso previo para judicializar el reclamo.

Si quisiéramos judicializar el conflicto deberíamos pasar previamente por la etapa de mediación previa fijada por la ley 26.589,  dado que quien quiera, en representación de su hijo, iniciar un reclamo, deberá solicitar una mediación ante un mediador público o privado. El mismo notificará al deudor alimentario (requerido) y convocará a las partes a una audiencia, a fin de lograr un acuerdo.
En caso de arribarse a una solución, y así evitar la dilación de la causa, ésta deberá ser homologada judicialmente acorde a lo normado en el art. 26 de la mencionada ley (art. 26: “Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.)
Si el requerido no asistiera por cualquier causa (incluida la imposibilidad de notificarlo) o no se llegare a un acuerdo sobre la cuota alimentaria, el mediador labrará un acta, que habilitará al actor (quien actúa en representación del menor) a iniciar la demanda, art. 27 “Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley”)
Es recomendable agotar las vías previas dada que esta es la que más tiempo lleva y en la que pueden llegar a ventilarse detalles de la vida familiar que generen conflictos a sus miembros.

Sí  decidiera iniciar un reclamo judicial en CABA el juicio se iniciaría contra el padre de los menores, por lo que se está en la obligación de acreditar el vínculo, lográndose a través de las partidas de nacimiento.
En el caso de demostrar la insolvencia del padre, se podrá accionarse contra los abuelos.

En la demanda, se deberá acompañar la documentación que acredita el vínculo, una planilla de gastos del menor, donde consten los gastos de alimentos, vestimenta, educación, etc. Hay que tener en cuenta que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, es decir que ambos deben contribuir.
Se presenta la planilla de inicio junto con certificado de mediación negativo, la demanda, la documental (partidas de nacimiento, fotocopias de los DNI de los menores), fotocopia del DNI de la parte actora firmada por el letrado, bono del colegio y se debe ir con todo ello a la Receptoria General de Expedientes del Fuero Civil (Lavalle 1220, primer piso Capital Federal)
En ese acto y luego de unos minutos, se entregará la carátula de la causa, que se deberá llevar al Juzgado que fue sorteado dentro de los cinco días de recibida. Pasado ese plazo, debe volverse a sortear en cuyo caso el juzgado será el mismo cambiando únicamente el numero de causa.
Si el juez hace lugar, ordenará correr traslado al demandado dentro de los 15 días hábiles. También, fijará una audiencia a la que las partes deberán comparecer con patrocinio letrado. Si en esta audiencia se llegase a un acuerdo, la causa no se abrirá a prueba, el juez o secretario labrará un acta y previo dictamen del Asesor de Menores, quedará en firme la cuota alimentaria con la homologación judicial. De lo contrario, se iniciará la etapa de prueba.
Valorará las pruebas presentadas, los ingresos denunciados del demandado, las necesidades del acreedor alimentario, etc, que aporten las partes y en virtud de ello determinara el canon correspondiente.
En la demanda, se podrá solicitar que el Juez pueda fijar “Alimentos Provisorios” para que el demandado pueda ir pagando hasta tanto haya sentencia definitiva. Esto es, debido a que se trata de una necesidad impostergable para los menores.

Actuación en Provincia de Buenos Aires

Verónica podría por un lado, realizar un convenio extrajudicial, con Carlos para luego ser homologado. Nuevamente, se trata de un proceso más económico, rápido y tendiente a evitar mayores conflictos familiares. En cuanto a las formas procesales en este tema nos remitimos a lo dicho en el punto anterior.

Podría también iniciar un reclamo judicial si los otros métodos fallaran. En este caso, al ser un juicio de alimentos, va a haber una etapa previa al sorteo donde se entregará la planilla de incorporación de datos (denunciar caudal económico y solicitar alimentos provisorios) y la documentación, sin presentar la demanda, porque interviene la consejera de familia. Pudiendo adjuntar a la planilla de “Solicitud de trámite” ante la receptoría general de expedientes una hoja que haga un breve relato de los hechos y que amplíe los motivos de la petición si fuera necesario, debiéndose acreditar los vínculos.
El Consejero de Familia es un abogado del Poder Judicial con facultades de Mediador que invita a las partes al dialogo a fin de llegar a un acuerdo. La audiencia conciliatoria se notifica por medio de cedula judicial o carta documento a cargo de la parte actora

Si fracasa esa primera intervención de la consejera se labra un acta y, se intima a la actora a presentar la demanda. Debiendo acudir personalmente al Juzgado sorteado con el sobre de la causa.
Comienza la Etapa de Conocimiento en donde el Juez merita las pruebas aportadas por las partes en cuanto a los ingresos económicos del alimentante y las necesidades del alimentado a fin de dictar una sentencia que imponga el monto definitivo.

Forma de inicio:
El sobre de la causa: tiene una caratula cuyo encabezado reza: SUMARIO, donde deben consignarse los siguientes datos: actor, demandado, objeto del juicio, detalle de las medidas urgentes (si se solicitan), detalle de documentación que se acompaña, firmado y sellado en la solapa por el letrado.
Dentro del sobre se incluye toda la documentación y las copias.

Por fuera del sobre, el formulario de ingreso de datos, la copia del DNI firmada por el abogado (para detectar la conexidad o atracción automática) y el bono. En este caso, la tasa de justicia no será necesaria ya que se trata de un asunto de familia (salvo que haya cuestiones patrimoniales a tratar).
Se deberá presentar entonces:
1.      Demanda y copias de traslado.
2.      Documental en original y copias de traslado (también para desglose de documentación original, conveniente).
3.      Fotocopia de DNI.
4.      Planilla de incorporación de datos (llenado a máquina)
5.      Bono colegio.
6.      Jus previsional.
7.      Poder si lo hay o copia firmada y sellada por el abogado.