viernes, 10 de septiembre de 2010

HOMOSEXUAL - UNIÓN LEGAL - RÉGIMEN EN ARGENTINA

En la República Argentina se ha regulado la unión homosexual a los fines de equiparar dichas uniones a la institución matrimonial.
la metodología jurídica empleada tal vez no haya sido la más feliz. Hay que tener en cuenta que el régimen matrimonial en Argentina tiene raigambres seculares desde que en el año 1882 concluyo un cisma entre el Estado Argentino y el Vaticano.
De allí en más las uniones personales a los fines de regular las uniones familiares pasaron de la tradicional regulación religiosa católica, apostólica y romana, a instancias sociales que más allá de las relaciones personales, marcan o delimitan las relaciones personales y sus efectos patrimoniales.
En el año 1926, Argentina instituyo legislación equiparando a las mujeres con los derechos que ejercían los hombres por tradición y normativa, y esto tuvo como efecto colateral alteraciones en el régimen matrimonial.
En el año 1967, otra modificación de fondo en la legislación volvió a emparchar las normas legales sobre las uniones familiares, y luego, en el año 1987 se dictó la ley de matrimonio civil que adapto la normativa a la realidad social.
En 2010, el Congreso Argentino  volvió a emparchar legislación de más de ciento cuarenta años y tradiciones, lo que hace pensar que los viejos debates sobre temas igualitarios entre hombres y mujeres que databan del régimen originario y que hasta la fecha se encontrabas sin solución, ahora se le sumaran nuevos ya que sin haber derogado ninguna norma, se incluyeron nuevas formas familiares.
A continuación haré mención a algunos aspectos que considero de atención


MATRIMONIO CIVIL LEY 26618 MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL

O. 22/07/10 - Ley 26.618 - MATRIMONIO CIVIL - Código Civil. Modificación

MATRIMONIO CIVIL
Ley 26.618
Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

Dentro del régimen de protección, asistencia que se deben los cónyuges, se ha aclarado que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado y obligado legalmente a requerir el auxilio de las autoridades ante la demencia de su cónyuge en primer lugar.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Luego de suprimir como requisito de existencia de matrimonio la diversidad de sexo, el acto queda perfeccionado por la expresión de la voluntad, en forma personal ante autoridad competente. Vale decir que tiene como requisito de validez el de cualquier acto jurídico, con la solemnidad que dicho consentimiento debe darse en forma personal ante la autoridad.
PERSISTE LA PROHIBICIÓN DE CASAMIENTO POR PODER.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

La norma expresa condiciones de las solemnidades. Agrega en este momento la posibilidad de que el oficiante pueda concurrir, en casos extraordinarios, hasta el domicilio de uno de los contrayentes para realizar el acto de casamiento.
La condición que establece la ley de fondo, y que ya había sido adoptada por algunas oficinas de Registros de Personas del país, es que en caso de celebrarse fuera de la sede del oficial, el acto se realice con cuatro testigos, en lugar de los dos que el acto requiere para el caso de celebración en la sede del Registro oficiante.
Si bien se aclara que el oficial no puede oponerse a que los contrayentes reciban de acuerdo a su ejercicio de conciencia la bendición por algún ministro de su fe. No deja en claro si esta obligado a dicho acto, a posterior del matrimonio, cuando esto se haga por el rito de algún culto que no se encuentre legalmente inscripto en el país.
De más esta aclarar que sería conveniente en la reglamentación de esta disposición que los registros requieran con una antelación lógica el requerimiento de los contrayentes para este acto posterior, ya que se debe calcular dicho espacio de tiempo y lugar para la organización de otros actos de matrimonio.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Este artículo mantiene una presunción iuris tantum que tenia el regimen de la ley anterior.
El tema con cónyuges del mismo sexo viene cuando se plantea el tema de dos hombres, donde ninguno, prima facie puede tener una ratio legis que presuma mas idoneidad.
En el caso de dos mujeres, quien pueda resultar la proveedora de lactancia, sería conveniente que se considerara como la mas idonea, ya que seria la causa de existencia de dicha norma, aunque tal vez no sería lo conveniente el márgen de edad que establece la ley.
Sin perjuicio de lo expuesto debemos tener en cuenta que la presunción tanto para uniones hetero u homosexuales es IURIS TANTUM y que el interes que define la guarda del menor esta definido por su interes superior que queda a criterio judicial.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

La versión anterior del artículo establecía lo que se denomina, una discrimación ya que la mujer debía devolver las donaciones en caso de requerimiento de su marido. La ley ha suprimido este artículo autorizando a cualquiera de los cónyuges a revocar las donaciones realizadas en convención matrimonial.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

En el caso de nulidades de matrimonio. Este artículo lejos de aclara algunas situaciones que pueden tornarse aclaratorias pueden dejar casos en los cuales hay situaciones al menos equivocas que pueden ocurrir.
Si bien queda claro que se mantiene la causal de impedimento por minoria de edad, que queda salvada por alcanzar mayoría de edad o bien por haber concebido. Con el actual régimen en donde existen uniones en las que será imposible concebir resultaría de aplicación, tal vez la adopción como posible causal de subsanación del impedimento. El caso habitual es que un adoptante no pueda tener un margen de edad con su adoptado menor a los 18 (dieciocho) años. Pero en el caso de adopción dativa este lapso no sería impedimento para requerir la adopción (ver 312 C.C.)
En este caso resulta difícil imaginar cuál es la solución adecuada a una situación planteada cuando se ha iniciado el requerimiento de adopción del hijo del cónyuge por un menor de edad. Más allá que los jueces tienen que poner especial énfasis en los requisitos de adopción toda vez que deben velar por los intereses superiores de los menores.
Pero en el caso del cónyuge menor que planteara la validez de la unión no existiría razón para que argumentando esta causa no se convalidara la unión.
ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

Este artículo mantiene el espiritu de la ley 23264. Y sin perjuicio del sexo de los padres, estos son responsables por los actos de sus hijos menores o incapaces en virtud de los derechos conferidos por el ejercicio de la patria potestad.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Este artículo, al igual que en anterior no reviste mayor alteración al régimen de Filiación  de la ley 23264. Más allá de que los menores tengan padres en general, y no ya padres y madres.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

Este artículo, a pesar de la corrección que se hace en el término padre o madre, mantiene el error terminológico de establecer como alternativas “…por el propio hijo, asistido por tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.”, cuando debió haberse colocado algún otro nexo que separe el supuesto de hijo mayor de edad, al supuesto de minoridad que da alternativas para el ejercicio de la representación procesal.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
  • 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
  • 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
  • 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

Este artículo, al igual que en anterior no reviste mayor alteración al régimen de Filiación  de la ley 23264. Más allá de que los menores tengan padres en general, y no ya padres y madres.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:
  • 1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
  • 2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
  • 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
  • 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
  • 1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
  • 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
  • 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Este artículo, al igual que en anterior no reviste mayor alteración al régimen de Filiación  de la ley 23264. Más allá de que los menores tengan padres en general, y no ya padres y madres.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

La ley 24779 estableció la obligación al adoptado de llevar el apellido del adoptante, dejando al de su cónyuge como opcional.
El régimen actual mantiene esta manda, como así también mantiene el grave perjuicio que puede obtener una persona que da la oportunidad de adoptar su hijo a su cónyuge, ya que por manda legal, pierde su apellido y adquiere el de su cónyuge, aún cuando las condiciones de adopción del hijo del cónyuge son una excepción a los preceptos de abandono que determinan la institución de adopción. Aún cuando la adopción del hijo del cónyuge sea de modo simple.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

En el capítulo de parentesco, se establece que el parentesco en primer grado esta dado por grados de afecto, manifestando una preferencia a cualquier vínculo biológico que pueda existir entre los parientes.
Se coloca así a los parientes en un grado de parentesco mucho más acorde a la realidad social que a una realidad biológica.
Teniendo en cuenta que esta redacción es sobreviviente de la originaria de la norma, que data del siglo XIX. Refleja, tal vez las realidades que el mismo Velez Sarsfield alguna vez acuño en la redacción del Código Civil.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

Al igual que en el primer artículo de la norma en análisis, y dentro de la misma inteligencia normativa basada en los deberes de protección, asistencia que se deben los cónyuges, se ha aclarado que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado y obligado legalmente a requerir el auxilio de las autoridades ante la demencia de su cónyuge en primer lugar. Y que por esta misma razon el cónyuge es el primer representante necesario ante la incapacidad de su consorte.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

Por las mismas razones que la ley 17711, establecio que cualquiera de los padres es el curador de hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan parientes con un vínculo igual de cercano legalmente, parece adecuado este cuadro de situación.
En este caso habrá que requerir que quien se encuentre en mejores condiciones pueda hacerse de este cargo, tal como sucede en la actualidad.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

Al igual que en el artículo 5º de esta norma, resulta de aplicación esta aclaración de texto que elimina la discriminación originaria del código.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

Se ha discutido bastante sobre la posibilidad que la ley 11357 había o no derogado este artículo.
Pareciera que la modificación de este inciso ha dado muestras de que más allá de cualquier consideración dogmática, este artículo tiene plena vigencia. Si bien la razón por la que se amplia la responsabilidad de mantención de los bienes propios de cada cónyuge parece clara y consecuente con el uso de los frutos de estos para el patrimonio común, no es menos cierto que esto amplia en forma clara una cuestión ampliamente debatida..
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

Esta adecuación de términos resulta adecuada a la nueva realidad, sin que ello implique cambio en interpretación.
Si bien el texto de la norma era claro sobre la denominación mujer sobre el patrimonio común, no es menos cierto que la interpretación judicial otorgo una igualdad de generos.
Hoy, con esta nueva letra normativa, no quedan dudas al respecto.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

Entre las limitaciones de contratar entre cónyuges, resulta por demás adecuado ampliar la terminología “entre conyuges” toda vez que otorga la seguridad jurídica a quienes contraten con ellos para evitar los fraudes.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

Al igual que en las consideraciones de los arts. 26 a 29, y en virtud de la brevedad, me remito a dicho comentario para justificar el cambio de terminología
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

En el capítulo de sucesiones hay un cambio de terminología, aunque no se actualizaron plazos desde la redacción originaria del texto legal.
Se mantiene el plazo de un mes para denunciar la muerte violenta de un pariente por su derechohabiente y con las salvedades que otorga el ordenamiento en caso de autores parientes. Pero no hay cambios de sustancia para la jurisprudencia ya asentada.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

En cuanto a la institución de la prescripción, siendo que esta norma data de la redacción originaria, también se dudaba sobre la aplicabilidad de la suspensión de la misma entre cónyuges, luego de la sanción de la ley 17711, y sobre todo luego de la 23515.
La norma actual ha aclarado la situación, y otorga la suspensión de los plazos de prescripción para las acciones entre cónyuges, más allá aún del divorcio dictado por autoridad competente.
Las razones están por demas bien explicadas por el codificador en sus notas a la norma, y se mantienen porque nuestra sociedad, en lo fundamental que hace al derecho de familia mantiene sus principios desde el origen.
Por las razones expuestas es lógico que si los cónyuges no tienen limite de tiempo para litigar luego de disuelto el matrimonio, estén justificadas cuando el mismo este en vigencia.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

Ya quedo plasmado en las modificaciones que hiciera esta norma, que se da preeminencia a los vínculos sociales por sobre los biológicos.
Si bien podría haber un conflicto sobre identidades biológicas, los legisladores han dado respaldo a una realidad social familiar, que da marco de contención a, en este caso, el menor recién nacido.
No es de objetar, a mi entender, ya que serán ellos los encargados responsables de insertar a ese individuo en la vida social, y por ende se tienen que dar a conocer sin lugar a dudas desde su nacimiento en caso de ser posible.


ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Esta modificación a la ley de nombre da pautas para hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Tal vez hubiera sido conveniente dar plazos acordes para que ambos cónyuges puedan dar una expresión de voluntad sobre el orden y los apellidos que llevara el hijo. Sin pensar que sean parejas hetero u homosexuales.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

La ley, en contra de su sistema de identificación de sexos e igualdad entre los mismos, mantiene la posibilidad, solo para la mujer, en una pareja heterosexual, de añadir el apellido de su esposo, privando al varon de dicho derecho.
Cuestión que si le es reconocida a las parejas homosexuales sin distinción, pudiendo ambos añadir, tal como queda redactada la norma, ambos apellidos, y por ende perdiendo la razón de ser de establecer pertenencias a un grupo familiar determinado que era el fin que establecía la tradición “de” para el varón, o como es en otras legislaciones que al contraer matrimonio el apellido cambia al del grupo familiar de uno de los consortes.
La posibilidad que dos personas pertenecientes a un mismo grupo familiar puedan denominarse con dos apellidos diferentes en forma legal resulta, al menos, confuso para terceros que necesiten saber su identidad de pertenencia.
En definitiva, para establecer alguna igualdad, lo más recomendable hubiera sido suprimir la posibilidad legal de añadir esta formula de pertenencia, y dejarlo eventualmente para actividades sociales.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Este artículo pone énfasis a la posibilidad, derivada del artículo anterior y de la historia social argentina, de suprimir la identidad con un grupo familiar de integración marital.
Resulta acertado para un régimen donde el individuo cambia su nombre origen por contraer nupcias, y para readaptarse a una realidad social al desaparecer este vínculo.
Ya sea la separación, divorcio o muerte disuelven este vínculo y modifican la realidad social. Lo cual ya estaba regulado en la redacción originaria.


ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria

Este artículo trata de adecuar la ley de nombre, a las nuevas disposiciones que la misma norma modifica para la institución de la adopción.
En la misma también se hace mención “si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla”
Este supuesto solo podría darse en casos de adopción simple, ya que en el tipo de adopción plena se mantiene la pauta del art. 323 del C.C.
Si Bien esta regla se aplica a los vínculos filiatorios derivados de la adopción, por su ubicación normativa, no es menos cierto que deja abierta la posibilidad de que algún progenitor pueda requerir agregar su apellido, al de una persona, aún para los casos de inscripción del art. 4 de ley 18248 (t.o. por la norma analizada)
No solo establece una contradicción con la letra del artículo citado, sino que además establece una posibilidad de ingreso de una persona ajena al grupo familiar. Lo que dará origen a múltiples conflictos no solo entre los miembros de ese grupo entre si, sino también con esta persona ajena al mismo por vínculos meramente biológicos más que los sociales que trata de normar esta ley.

ARTICULO 42.  Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

Este artículo establece una declaración de principios a los cuales debe sujetarse la interpretación de la norma.
Si bien en su segundo párrafo establece la interpretación igualitaria de las normas ya sea para uniones de dos personas de sexo diferente, como de dos sexos iguales, no obsta para que en su mismo contenido se hayan deslizado las falencias normativas que se apuntaran oportunamente.
ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



miércoles, 8 de septiembre de 2010

Presentación

Soy docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
Desempeño estas tareas desde el año 1994, cuando desde la Cátedra del Dr. Jorge Azpiri, como ayudante comencé a dar mis primeros pasos en la docencia dando la materia Derecho de Familia y Sucesiones.

Luego, desde el año 1998, amplié el campo docente en el Departamento de Práctica Profesional de Abogacia, para estudiantes avanzados. En dicho ámbito académico se atienden casos civiles, y laborales a personas de escasos recursos. Este cargo es ejercido hasta la actualidad donde tengo a cargo la comisión 1054.

Además de esto tuve participación académica en la Universidad de San Andrés, como profesor tutor en el año 2005.

Hoy, y gracias a los medios electrónicos, iniciare una serie de pensamientos jurídicos para todos aquellos que deseen opinar y debatir al respecto.

Desde ya agradezco su atención