Nosotros, como abogados, celebramos un convenio por
honorarios que ascendía a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000-) para la
realización de una mediación prejudicial, la que concluida no fue cumplida por
el cliente. Al mismo se le había reconocido el carácter de título ejecutivo.
Había sido suscripto pero jamás registrado en ninguna parte.
Realizar las tratativas para obtener el cobro de dichas
sumas, ya sea que el cliente haya tenido domicilio en provincia de Buenos Aires,
como en la ciudad de Buenos Aires.
Teniendo en cuenta que es un cliente remiso, deberemos
llegar hasta las últimas instancias para nuestro cobro, razón por la cual
consignar paso a paso cada instancia hasta hacernos del efectivo, incluyendo
los costos y costas que pudiera ocasionar dicha tramitación.
INDICE
Presentación
del caso práctico………………………………………...… Pág 2
Introducción
a la temática……………………………………………….... Pág 3
Análisis
del caso. Aproximaciones de solución………………………. Pág. 5
a) Primera
aproximación. Análisis del monto………………………………
b) ¿Contratamos
con un insolvente? Importancia de saber la real virtualidad de la
ejecución………………………………………………………………
c) Opción de
sometimiento al régimen de la Mediación Prejudicial….......
d) Análisis de
procedencia de la vía ejecutiva………………………………
e) Título
Ejecutivo Incompleto: necesidad de preparar la vía ejecutiva….
f) Cuestión de
Competencia………………………………………………….
g) Notificación
al requerido para tener por preparada la vía ejecutiva……
h) La demanda
ejecutiva. Pago de tasa de justicia.
Pedido
de medidas preliminares………………………………….………..
i) El mandamiento
de intimación de pago, embargo y citación de remate.
OPOSICIONES……………………………………………………………PAG.
12
SENTENCIA
DE REMATE ……………………………………………..PAG. 17
Bibliografía……………………………………………………………………..
Pág
I)
PRESENTACIÓN
DEL CASO PRÁCTICO
Nosotros, como
abogados, celebramos un convenio por honorarios que ascendía a la suma de pesos
veinte mil ($ 20.000-) para la realización de una mediación prejudicial, la que
concluida no fue cumplida por el cliente. Al mismo se le había reconocido el
carácter de título ejecutivo. Había sido suscrito pero jamás registrado en
ninguna parte.
CONSIGNA
Realizar las
tratativas para obtener el cobro de dichas sumas, ya sea que el cliente haya
tenido domicilio en provincia de Buenos Aires, como en la ciudad de Buenos
Aires.
Teniendo en cuenta
que es un cliente remiso, deberemos llegar hasta las últimas instancias para
nuestro cobro, razón por la cual consignar paso a paso cada instancia hasta
hacernos del efectivo, incluyendo los costos y costas que pudiera ocasionar
dicha tramitación.
II)
INTRODUCCION A
LA TEMATICA
Consideramos
pertinente, antes de adentrarnos a la resolución del caso otorgado, hacer una
breve introducción a la temática del juicio ejecutivo.
En
primer lugar, es necesario encuadrarlo legalmente, al respecto, el juicio
ejecutivo, se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación – en adelante CPCCN - en el LIBRO III correspondiente al Proceso de
Ejecución, específicamente a partir del
artículo 520 al 594. Paralelamente en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires se encuentra reglado en los artículos
518 y siguientes.
Tal
como hemos precisado en le párrafo que antecede el juicio ejecutivo es una
especie dentro del proceso de ejecución, razón por la cual cabe preguntarnos en
qué consiste el proceso de ejecución. De esta manera, el proceso de ejecución
suele ser definido por la doctrina como aquel que
tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta en
una sentencia de condena o en un título ejecutivo extrajudicial en los casos en
los que el vencido o el deudor no la cumplen voluntariamente.
El
título ejecutivo aparece como la base del proceso de ejecución. El mismo puede consistir
en un “título ejecutivo judicial” o también denominado “título ejecutorio” que
es el que surge de una sentencia que ha pasado por autoridad de cosa juzgada.
También existe el llamado “título ejecutivo extrajudicial”, éste último puede
ser convencional o administrativo; el primero se conforma de documentos en los
que consta el reconocimiento por parte del deudor de una obligación cierta y
exigible, el segundo es el que emana de constancias o certificaciones dadas por
el poder administrativo
Efectuando
una primera aproximación al tema los procesos de ejecución, podemos especificar
que se dividen en: a) Ejecución de Sentencias (nacionales o extranjeras); b)
Juicio Ejecutivo; y c) Ejecuciones Especiales.
Debido
a que el tópico del presente trabajo es el Juicio Ejecutivo simplemente nos
limitaremos a la exposición de ese punto, intercalando conceptos teóricos en la
medida en que vamos analizando el caso en particular.
De
lo expuesto, extraemos que el juicio ejecutivo propiamente dicho implica una
ejecución forzada de un título ejecutivo extrajudicial en el cual existe un
derecho presumiblemente cierto.
Son
etapas del juicio ejecutivo, de acuerdo a lo que en general entiende la
doctrina, las siguientes:
-
Preparación de la vía ejecutiva: esta primera etapa
sólo se aplica para aquéllos casos en los cuales se hace necesario complementar
o integrar títulos insuficientes, razón por la cual muchos autores no estiman a
esta etapa preliminar como una etapa real del juicio ejecutivo.
-
Demanda.
Intimación de pago y embargo. Mas adelante vamos a especificar como se realiza
la demanda ejecutiva.
-
Citación del deudor a oponer excepciones
-
Cumplimiento de la sentencia de remate
III)
ANALISIS DEL
CASO
a) Primera
aproximación. Análisis del monto.
Como
se puede observar, en el caso práctico otorgado, el tema que queda latente
consiste en la posibilidad de ejecución y cobro efectivo del convenio de
honorarios que hemos celebrado, nosotros como abogados, con nuestro cliente. El
mencionado convenio asciende a la suma de $ 20.000,00 (son pesos veinte mil).
Con
respecto al monto, dejamos de lado la ocasión de discusión del mismo, ya que en
el caso no se detalla el tipo de mediación en la cual se ha requerido la
actuación del letrado, ni el monto del objeto del juicio que se reclama. En consecuencia no nos queda resto para
proseguir con su análisis. Pese a ello, cabe acotar que de la Ley 21839 de
Honorarios Profesionales surge que la actividad del abogado se presume onerosa,
también prevé que se pueden realizar pactos con el cliente, y que los mismos
están sujetos a diversas pautas a analizar que abarcan desde el monto del
objeto de la pretensión – en caso de ser determinable- hasta la actuación
profesional y el mérito del profesional interviniente. Lo cual permite
concluir, tal como ha sido explicado en las exposiciones en clases anteriores,
que el letrado podrá cobrar lo que estime pertinente por su labor, más allá de
que después podrá discutirse si el objeto de ese convenio de honorarios era
prohibido o no, o si el monto se ajustaba a lo legalmente exigible.
b) ¿Contratamos
con un insolvente? Importancia de saber la real virtualidad de la ejecución
Volviendo
al caso práctico comenzamos a barajar todas las posibilidades que hacen a su
resolución. En primer lugar, lo fundamental es saber si el requerido tiene
bienes o es un insolvente. En efecto, lo que suele hacerse en estos casos es
obtener un veraz del deudor, o sacar sus datos a través del sistema de NOSIS,
en este último caso solo se requiere colocar en el sistema el nombre y apellido
de la persona o su DNI o CUIL, el sistema nos aportará un informe sobre las
cuentas posee el deudor, lugar de trabajo, y otras informaciones personales.
Obteniendo un informe de tal tipo permitirá tener una visión mas clara sobre la
posibilidad real de hacer efectiva la ejecución.
c) Envío de carta
documento
Debido
a qué no sabemos a partir de qué momento el deudor quedó constituido en mora,
ya que no sabemos la fecha en la cual el convenio fue firmado, ni si existía
plazo para el cumplimiento, resulta conveniente el envío de una carta documento
para intimarlo al pago. En este caso, incurriremos en un monto cercano a los $
100 (pesos cien) por la remisión de la misma (por Correo Argentino sale $53; y
por OCA $110.-)
d) Opción de
sometimiento al régimen de la Mediación Prejudicial
Mediación
Prejudicial Opcional: las leyes de mediación prejudicial 24573 y 26589 en el
ámbito nacional y LEY 13951 en provincia de Buenos Aires, en los artículos 6 y
5 respectivamente, prevén de manera facultativa la opción de realizar una
negociación. Lo cual no creemos que sea aconsejable para el caso. Primero
porque en verdad el título ejecutivo se encuentra incompleto entonces se va a
requerir la intervención judicial tarde o temprano. Segundo, porque si se trata
de un deudor renuente lo mas probable es que ni siquiera se presente a la
mediación, lo cual implica una pérdida de tiempo y se dinero que hay que pagar
al mediador, ya que si bien después será exigible la réplica al deudor en
principio deberá ser solventada por el requirente. Así también consideramos que
es mas beneficioso proceder a ejecutar directamente para aumentar el efecto
sorpresa y no dar posibilidad al deudor de insolventarse.
e) Cuestión de
Competencia
Así
las cosas, si vamos a proceder a iniciar la demanda ejecutiva, debemos primero
analizar quien es el juez competente.
De
acuerdo a las reglas de competencia territorial el juicio se iniciará en el
lugar donde se haya generado la obligación, es decir en el lugar del contrato,
por lo tanto se se firmó en CABA será allí, o también en el lugar del domicilio
del deudor, si es en CABA allí y si es en provincia se optará por hacerlo ahí.
Así también, será competente en razón de la materia el juez civil
f) Análisis de
procedencia de la vía ejecutiva
A
los fines de proceder a iniciar el juicio ejecutivo, en primer lugar debemos
analizar si se dan los requisitos del artículo 520 del CPCCN ya que el mismo
indica la procedencia de la vía ejecutiva. Observamos que los mismos sí están dados tales
requisitos. Principalmente porque existe un título que trae aparejada la
ejecución (el convenio firmado por el obligado), y que se trata de un título
ejecutivo en los términos del artículo 523 inciso 2 del CPCCN. A su vez, se
trata de una obligación de dar sumas líquidas.
Además,
de acuerdo a lo que extraemos de la interpretación del CPCCN, la obligación es
exigible cuando se encuentra vencido el plazo para el cumplimiento, respecto de
lo cual no tenemos indicación lo que nos hace creer que no había un plazo
previsto para el cumplimiento. En su defecto, será la contraparte quien podrá
oponerlo como excepción.
Así
también deberá analizarse que la obligación no esté sujeta a condición, en el
caso no hay referencia al respecto, sólo en cuanto enuncia que “no ha sido
cumplida por el cliente”.
De
lo expuesto en las líneas anteriores surge que claramente está habilitada la
vía ejecutiva, y que el convenio es un título ejecutivo en los términos del
artículo 523 CPCCN (y artículo 521 en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires)
g) Título
Ejecutivo Incompleto: necesidad de preparar la vía ejecutiva
Pese
a ello, no es un dato menor que el convenio de honorarios haya sido suscrito
por el deudor pero sin oportunidad de registro alguna. Sin embargo, eso no
implica que no sea ejecutable, ya que es subsanable por medio de la preparación
de la vía ejecutiva regulada en el artículo 525 CPCCN. Contamos con un título
ejecutivo incompleto por no haber sido la firma del deudor reconocida
judicialmente ni certificada por escribano, necesitamos entonces de previamente
de preparar la vía ejecutiva.
La
vía ejecutiva se prepara mediante la introducción en la demanda ejecutiva de un
párrafo que indique “PREPARA LA VIA EJECUTIVA” en el cual se solicitará al juez
que cite al demandado para que dentro del plazo de cinco días de notificado
comparezca al juzgado a reconocer la firma, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso.
h) Notificación
al requerido para tener por preparada la vía ejecutiva
De
esta manera se procederá a notificar al deudor por medio de cédula para tener
por preparada la vía ejecutiva. Se lo notificará en su domicilio denunciado, si
es CABA se deja la cédula en el juzgado y si es en provincia se hace la cédula
ley, se sella en el juzgado y se deja en la oficina de notificaciones del lugar
del domicilio del demandado, lo cual se puede hacer personalmente, o por una
gestoría lo cual implica gastos extra.
Si
vencido el plazo el deudor no comparece se hará un escrito en el cual se
solicite se tenga por preparada la vía ejecutiva, y se hagan efectivos los
apercibimientos del artículo 526 CPCCN teniéndolo por confeso. Se solicitará, a
su vez, que se libre mandamiento de de intimación de pago, embargo y citación
de remate.
Podría
suscitarse el caso de que el ejecutado se presente, y reconozca la firma, en
efecto prevé el ATR 527 CPCCN “Reconocida
la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se
hubiese negado su contenido.”
Por
el contrario, si el deudor niega la pretensión de la demanda ejecutiva, el ART
528 CPCCN regula: “Si el documento no
fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1)
perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se
procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las
costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la
deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a
los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que
declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto
diferido”.
Es
decir, que ante la negativa de la firma, deberíamos solicitar se designe un
perito calígrafo oficial quien examinará si la firma es auténtica. Tras el
dictamen de éste último, el juez resolverá.
i) La demanda
ejecutiva. Pago de tasa de justicia. Pedido de medidas preliminares.
Contenido:
su contenido es similar al de cualquier demanda pero con la virtualidad de la explicación
de los hechos que han generado la obligación, solamente será trascendente
narrar la información relativa al título ejecutivo. Como prueba se acompañará
al título ejecutivo, en este caso el convenio de honorarios, el cual se adjunta
en original y copia para expediente, solicitando la reserva de originales en la
caja fuerte del juzgado. En nuestro caso, incluiremos el párrafo pertinente
para tener por preparada la vía ejecutiva, y también la solicitud de
libramiento del mandamiento de de intimación de pago, embargo y citación de
remate.
Costos
de ingreso de causa en provincia
-
Bono
Ley 8480: Verde $ 80.-
-
Ius
Arancelario: Desde el 1º de diciembre de 2013 en la suma de pesos doscientos
treinta y dos ($232)
-
Ius
Previsional: $ 180.-
Costos de ingreso de causa en
CABA
-
Bono
$ 45.-
Que
así también se debe acompañar el comprobante de pago de la tasa de justicia
correspondiente al 3% sobre el total reclamado, que incluye capital histórico e
intereses reclamados, en el caso no se especifica si se ha convenido el monto
de intereses para el caso de incumplimiento, atento lo cual aplicaremos el
interés calculado por la Tasa Activa del Banco Nación, que se calcula a través
de página del Colegio Público de Abogados.
Nos
encontramos facultados, asimismo, para el pedido de una medida preliminar. Por
ejemplo en caso de tener conocimiento de algún bien inmueble o mueble
registrable, o si NOSIS no informa alguna cuenta podemos solicitar se trabe
embargo directamente allí.
j) El mandamiento
de intimación de pago, embargo y citación de remate.
Una vez promovida
la demanda, y analizada por el juez, de resultar procedente este dictara una
resolución ordenando que se libre mandamiento de intimación de pago y embargo
contra el ejecutado por la suma adeudada de $ 20.000, mas intereses y costas.
La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones dentro del plazo legal, bajo
apercibimiento de llevar adelante la ejecución y el emplazamiento para que el
deudor constituya domicilio procesal, y el requerimiento, en caso de embargo,
para que manifieste si los bienes se hallan embargados o afectados por prenda u
otro gravamen.
k) Contenido del mandamiento
El mandamiento puede contener dos órdenes al oficial de justicia:
-
La
de intimar al pago al deudor,
-
La
de trabar embargo sobre los bienes muebles registrables que se hallen en el
domicilio donde intima el pago, si el acreedor lo solicitó en el expediente.
Respecto a los embargos sobre
inmuebles y bienes muebles registrables se traban mediante oficio al Registro respectivo
u oficio al acreedor del deudor (ej. empleador), por lo que se realizaran antes
de diligenciar el mandamiento de intimación de pago para no poner sobre aviso
al deudor ejecutado.
El mandamiento irá acompañado de copias de la demanda, del poder si
hubiere y de la documentación, y contendrá además de la suma total reclamada,
mas las costas e intereses presupuestados por el juez, la citación de remate al
ejecutado para que el mismo se defienda oponiendo excepciones procesales
procedentes dentro de los cinco dias hábiles judiciales desde la recepción del
mandamiento.
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los
funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza publica
y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia. Con éste el oficial de
justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa del art. 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar
bienes suficientes a su juicio para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer dia hábil
siguiente en el banco de depósitos judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de
lo que se deberá dejar constancia, y se le hará saber dentro de los tres dias
siguientes al de la traba. Si los bienes embargados se encontraren en poder de
un tercero, se notificara a éste en el dia, personalmente o por cedula.
El oficial de justicia dejara los bienes embargados en poder de un
depositario provisional
Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren
presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá
solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus
bienes.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en
muebles registrables, bastara su anotación en el registro. Se libraran oficios o exhortos dentro de las
48 hrs. de la providencia que ordene el embargo.
Practicada la intimación, las costas
serán a cargo del deudor moroso
Ya que la deuda se trata de un monto
fijo y no cuenta con nuevos plazos o cuotas de vencimiento de la obligación, no
es necesario ampliar la ejecución con posterioridad de la sentencia por un
nuevo importe.
OPOSICION
A LA PRETENSION EJECUTIVA
CLASES
DE OPOSICIONES
La ley autoriza al
deudor para plantear contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones
dilatorias y perentorias. Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia
de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, hallándose
comprendidas en esta categoría las de incompetencia, falta de personería,
litisdependencia, espera y compromiso, aunque también funciona como dilatoria
la inhabilidad de titulo cuando se la funda en la inexigibilidad actual del
crédito.
Las oposiciones
perentorias, en cambio, pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la
pretensión ejecutiva. A los de admisibilidad extrínseca se vincula la de cosa
juzgada, a los de admisibilidad intrínseca la de falsedad e inhabilidad de
titulo cuando esta última encuentra apoyo en la inexistencia de titulo, suma
liquida de dinero o legitimación procesal y a los de fundabilidad las de
prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y
conciliación.
EXCEPCIONES PROCESALES
Se las debe oponer dentro del plazo de cinco
días hábiles posteriores a la intimación de pago, y junto con el
ofrecimiento de la prueba, con los mismos recaudos que deben tener una demanda
y su contestación (arts 330 y 356). El
plazo de 5 días para oponer las excepciones es perentorio (porque si las
excepciones no se oponen dentro de ese plazo, el juez dicta sentencia de
remate) e individual (porque si los ejecutados son varios, el plazo corre
individualmente para cada uno de ellos). Dentro del plazo de cinco días, el
deudor debe constituir domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art
41, ya que conforme lo expresa el párrafo 4 del art 542, la intimación de pago
importará también el requerimiento para la constitución del domicilio.
Enumeración:
Las posibles excepciones procesales en
un juicio ejecutivo son las que enumera taxativamente el art 544 del CPCCN:
·
Incompetencia (art 544 inc 1 CPCCN): La
competencia es un presupuesto procesal. Si el juez es incompetente, el
ejecutado debe interponer esta excepción para que no siga actuando. La
incompetencia en razón de la materia es absoluta, por lo que podría ser
declarada de oficio al examinar el juez el titulo y hasta el momento de dictar
la sentencia de remate.
En
el caso, el requerido podría plantear la excepción de incompetencia
territorial, en caso de que se haya iniciado la demanda en CABA alegando que el
convenio fue firmado en provincia, y que incluso su domicilio es en provincia,
o viceversa.
·
Falta de personería (art 544 inc 2): tiene
lugar cuando hay falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente. Si el juez la declara procedente, fija un plazo para
subsanar el defecto. (por ej: que el representante tenga poder para actuar
exclusivamente en un juicio laboral)
En
este caso se puede plantear esta incompetencia si el actor no ha invocado un
poder suficiente, o desconoce haberse obligado con esa persona.
·
Litisdependencia ( art 544 inc 3) :Se puede
interponer esta excepción cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del
mismo carácter: por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y
ante juez competente. No corresponde si
esta en proceso de conocimiento, salvo que sea un juicio por consignación, en
el cual la demanda haya sido notificada con anterioridad a la intimación de
pago del ejecutivo en cuestión, con idéntica suma depositada en aquel y reclamada en éste.
Se
puede invocar, indicando que ya hubo un juicio iniciado por el mismo objeto.
Deberá precisar en qué juzgado se encuentra o se encontró la tramitación del
expediente, incluso solicitando se remitan las actuaciones ad efectum videndi.
·
Falsedad e inhabilidad de título: (art 544
inc 4) la falsedad del título corresponde plantearla cuando está materialmente
adulterado (por ej: firma falsa o adulteración del contenido). La inhabilidad
del título corresponde plantearla cuando no es idóneo, no reúne los requisitos
exigidos por la ley, o cuando ejecutante o ejecutado carecen de legitimación
procesal por no ser las personas que aparecen como acreedor o deudor en el
titulo.
Podría
ser planteada en la medida de que el deudor desconozca la firma que aparece en
el título, o algún defecto en el mismo.
·
Prescripción: (art 544 inc 5) puede
plantearse cuando haya transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse
los derechos. El art 3962 CC, impone la carga de oponer la prescripción en la
primera oportunidad o presentación, si fuera anterior a la contestación de la
demanda. Entonces, el ejecutado que se ha presentado durante la preparación de
la via ejecutiva, debería plantearla allí.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia sostiene que las
diligencias preparatorias del juicio ejecutivo interrumpen el curso de la
prescripción.
Podría
plantearse si han pasado 10 años sin reclamar Referencia: Art. 4.023 Código
Civil “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años,
salvo disposición especial”
Igual
plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o
anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
·
Pago ( art 544 inc 6) :debe ser un pago
documentado, emanado el documento del acreedor o su representante, y el crédito
al cual se imputa el pago debe resultar con claridad. Puede ser total o
parcial. En los títulos cambiarios, el acreedor legitimado es el tenedor de
ellos. No existe pago en la consignación judicial y el depósito notarial. Debe
ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, pues de lo
contrario se trata de un allanamiento a la pretensión del actor. Quien ha
pagado la deuda en forma total o parcial, por la que se le pretende ejecutar,
puede oponer la excepción, pero dicho pago debe constar en un documento.
Sólo
podría plantearse en caso de poseer el deudor un recibo en el que conste la
firma del acreedor indicando que se ha solventado el pago.
·
Compensación (art 544 inc 7): para poder
plantearla deben existir dos deudas
reciprocas entre deudor y acreedor y el crédito mencionado por el ejecutado
debe ser un crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución y éste debe ser necesariamente
acompañado con la excepción, hasta el monto de la suma menor.
Podría
llegar a ser planteado dependiendo de los medios de prueba de los que se
intente valer el ejecutado.
·
Quita, espera, remisión, transacción,
conciliación y compromiso (art 544 inc 8) : todas estas deben estar
documentadas y el documento debe emanar del acreedor. La quita es una renuncia
parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. La espera es un
plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe
estar documentado y surgir de modo inequívoco el plazo en cuestión.
En
este caso también dependerá de los medios de prueba, podría llegar a invocarse
algún convenio posterior firmado entre las partes, u otro afín.
La
remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda y también se debe
acompañar el documento en el que ella consta.
La
novación es un cambio por otra obligación con el propósito de extinguir la
primera, y debe acompañarse el documento que la instrumente. La transacción
tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renunció a su
derecho, en todo o en parte, y debe acompañarse el documento. En la
conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y testimonio de la
resolución del juez que la homologó.
En
el compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter
la solución del pleito a árbitros o amigables componedores, para lo cual es
necesario acompañar dicho acuerdo. Si el juicio arbitral esta en tramite,
corresponde la litisdependencia. Si no está promovido corresponde la
incompetencia.
·
Cosa juzgada ( art 544 inc 9): debe fundarse
en la existencia de una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o
arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. Si se alega la
existencia de otro juicio que ha terminado en forma anormal, por incompetencia,
falta de personería, etc, que permite al acreedor volver a plantear su reclamo
en un nuevo juicio, no hay cosa juzgada.
·
Nulidad de la ejecución ( art 545). A partir
de la intimación de pago y dentro de los 5 dias, el ejecutado puede pedir la
nulidad de la ejecución, ya sea por via de excepción o de incidente. El pedido
de la declaración de la nulidad solo se puede fundar en:
1) No
haberse hecho legalmente la intimación de pago. Es requisito que el ejecutado
haya depositado la suma fijada en el mandamiento ( seria capital, costas,
intereses, y en su caso, multas) o haya opuesto excepciones (art 545 inc 1)
2) No
haberse cumplido las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva. Es requisito que, según el caso, el ejecutado haya desconocido la
obligación, negado la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la
obligación o de la prestación.
Tramite de las
excepciones (art 547): Opuestas las excepciones puede suceder: Que el juez las
desestime: en cuyo caso en ese mismo acto dictará sentencia de remate. Las
desestimará cuando las excepciones no fueran de las autorizadas por la ley, o
no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera fuese el nombre
que el ejecutado les hubiese dado, o puede pasar que el juez las admita, en
cuyo caso, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, para que
conteste las excepciones y ofrezca la prueba de que intenta valerse.
Prueba de las
excepciones: si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente
en constancias del expediente, o no se ha ofrecido prueba, el juez debe
pronunciar la sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado. Si
éste no ha contestado dicho plazo se
computa desde que se requirió la resolución.
Si se ha ofrecido
prueba que no consiste en las constancias del expediente, el juez debe acordar
un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y
el lugar donde deba diligenciarse. La respectiva providencia debe notificarse
personalmente o por cédula. Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los
hechos en que funde sus excepciones, con respecto a la excepción de falsedad.
El juez tiene
asimismo la facultad de desestimar la prueba manifiestamente inadmisible,
meramente dilatoria o carente de utilidad.
Finalmente el art
549 dispone en su último párrafo que en materia de prueba de las excepciones se
aplicarán supletoriamente las normar que rigen el juicio sumario.
Producida la
prueba, el juez debe declarar clausurado el periodo correspondiente y dictar
sentencia dentro de los diez días.
En Provincia de Buenos Aires, en
virtud del art 543, las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo
son las siguientes:
·
Incompetencia;
·
Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente;
·
Litispendencia en otro
juzgado o tribunal competente;
·
Falsedad o inhabilidad de
título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado
reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;
·
Prescripción;
·
Pago documentado, total o
parcial;
·
Compensación de crédito
líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;
·
Quita, espera, remisión,
novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;
·
Cosa Juzgada.
Nulidad de la
ejecución: ( art 543) El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en
el artículo 540° ( 5 dias), por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de
pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado
depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;
2) Incumplimiento de las normas establecidas
para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la
obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el
cumplimiento de la condición.
Trámite de las
excepciones (art 545) El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos
pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, quien
al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará
declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las
excepciones.
Procederemos
ahora a detallar la última parte del proceso :
la sentencia de remate
SENTENCIA
DE REMATE
Tiene por
objeto llevar adelante la ejecución. Si se hubieran opuesto excepciones, el
juez se expide sobre ellas en la misma sentencia.
Nuestro
ejecutado, una vez que haya sentencia firme, tiene la posibilidad de apelar.
Dado que se trata de un proceso ejecutivo, las posibilidades de
cuestionamiento son menores en número.
El art 554 del CPCCN nos dice que la sentencia de remate será apelable cuando :
1) Cuando se tratare del
caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.
2) Cuando las
excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3) Cuando se hubiese
producido prueba respecto de las opuestas.
4) Cuando versare sobre
puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en
el juicio ordinario posterior.
Si
se hace lugar al recurso, este es concedido solamente en relación (es decir que no podrá abirise a
prueba en segunda instancia, resolviéndose basándose en las constnacias en
autos). Los requisitos para interponer el recurso de apelación de la sentencia
de ejecución son:
·
Debe interponerse dentro del 5 dia de
notificada la sentencia, sea por cédula o personalmente
·
Debe ser fundado
No
procede contra este tipo de sentencias el recurso de reposición (puesto que
este se interpone contra providencias simples que causen gravamen irreparable,
y no contra sentencias). Si, en cambio, es posible interponer recurso de
ACLARATORIA, a fines de corregir errores materiales, explicar conceptos oscuros
o suplir omisiones.
CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA DE REMATE
Con la sentencia firme, o aun apelada, pero
habiendo prestado el ejecutante para poder seguir con la ejecución ,fianza de
devolver lo recibido en el caso de que esta fuera revocada-mediante caución
juratoria , se abre la tercera y ultima etapa del juicio ejecutivo.
Según el tipo de bienes embargados, variará el
cumplimiento forzoso.
A) Asi, si lo embargado fuera dinero, hay que
atenerse a lo establecido por el art 561, párrafo 2:
“Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y
costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente,
las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago
inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Hay , entonces, una reciproca remisión entre
las disposiciones que rigen el proceso de ejecución de sentencia y el proceso
ejecutivo, dada la existencia de caracteristicas comunes entre ambos.
La liquidación debe ser presentada por el
acreedor ejecutante dentro de 10 dias de quedar firme la sentencia, que debe
incluir capital, intereses y costas.
De esta liquidación se dará traslado al
ejecutado, que tendrá 5 dias para impugnarla.
Si impugna, se abre una incidente, que
resolverá el juez.
Si no impugna, el juez aprueba la presentada
por el primero.
Ahora bien, si hubiera dinero embargado en
algún banco, se debe solicitar la transferencia al Banco de la nación Argentina,
o al de la Ciudad de Buenos Aires. Se abrirá una cuenta a la orden del juez
interviniente.
Una vez realizada la transferencia, y
presentada la constancia de saldo de la cuenta, se puede solicitar cheque por
el monto total de la liquidación embargada.
B)
TITULOS Y ACCIONES:
Para proceder en este supuesto, se debe:
·
Adjuntar un informe respecto del precio de su
cotización (y si el ejecutante lo desea, pueden serle adjudicados a ese precio)
·
Practicar liquidación , detallando capital,
intereses y costas. La liquidación debe estar aprobada para proceder a la
adjudicacion
Otra
posibilidad es solicitar la venta mediante un agente de bolsa. En este caso, se
debe realizar el pedido conjuntamente con una solicitud de librar oficio a
dicho agente para comunicarle la orden de venta por el juez.
C)
BIENES MUEBLES:
Cuando
el embargo recayó sobre bienes muebles o semovientes, se ordena su venta en
remate, y en caso necesario se procede previamente a secuestrarlos. Las partes,
de común acuerdo, pueden elegir al martillero o, a falta de este, lo sortea el
juez. Esta persona es la encargada del secuestro y de la realización del
remate.
El
art 573 regula:
“Si el embargo hubiere
recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta
en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por
resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que se
designará observando lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que
dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5)
días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso,
aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del
crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el
secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y
venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y
del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de
muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere UN (1)
informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que
decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por
cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.”
Asimismo, el art 573 agrega :
Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el
precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al
comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no
dispusiere otra cosa.
La comunicación a los
acreedores prendarios y a los embargantes les permitirá no solo vigilar el
curso de la subasta, sino también hacer valer en este juicio sus prioridades y
privilegios.
La entrega al adjudicatario se hara mediante mandamiento de
posesión, con presencia del martillero y de aquel, en el lugar donde se
encuentren los bienes,si no estuvieren en el lugar de la subasta.
El martillero debe rendir cuentas en el expediente de los
gastos de la subasta y de lo percibido, debiendo depositar la diferencia en la
cuenta de autos, en el banco respectivo.en la cuenta a la orden del juez.
D) BIENES INMUEBLES:
el articulo 576 del CPCCN, dispone que:
“Antes de ordenar la
subasta el juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por
impuestos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por
expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad
horizontal.
3) Sobre las condiciones
de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad
inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al
deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del
inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará
la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse
judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo
aconsejaren.”
al
final del trabajo... ¿cómo hago para hacerme del dinero que me debe? porque por
lo que leo solo llego a la parte que ordenan la venta... quien se queda con el
dinero mientras tanto de? quien tiene el dinero después de la venta? hay
mas gastos
con
respecto a esta pregunta, hay una serie de cosas que paso a detallar:
En
primer lugar, lo que ocurre si se trata de un bien inmueble:
Una
vez ordenada la venta, se libra una cédula notificando a un martillero público.
Este solicitará, a su vez, al juez que libre un mandamiento de constatación del
estado de ocupación y de las condiciones físicas del inmueble. El ocupante
deberá desalojar el inmueble en fecha fijada por el juez.
El
martillero además deberá publicar edictos durante 2 dias en diarios designados
por el juez.en ellos se consgina: la ubicación del inmueble; el estado de
ocupación;las deudas por impuestos, el estado físico en que se encuentra; los
días y horarios de visita del inmueble; la fecha y lugar de realización de la
subasta.
Perfeccionamiento de la venta:
Queda
perfeccionada una vez que ha sido aprobado el remate o pagado le precio que
corresponda. El martillero, dentro del 3 dia de realizado el remate, debe
rendir cuentas, detallando los gastos de publicidad y las sumas recibidas en
concepto de comisión y seña, aclarando cual fue el precio que obtuvo en la
subasta.
Una
vez rendidas las cuentas por el martillero, a pedido de parte, el juez dicta una resolución aprobando el
remate. Desde esta fecha, el comprador dispone de 5 días para depositar, al
contado, el valor del inmueble.
Volviendo a nuestro caso (y siempre que no hubiere otros acreedores con
privilegio), podremos comprar el inmueble en el remate compensando el crédito
con el pago del precio. Para hacer esto debemos:
·
Tener un mejor derecho que los otros acreedores,
y ser el primer embargante
·
Practicar liquidación de capital, intereses o
costas
·
El juez debe eximinirnos por resolución, del
pago de la seña, y autorizarnos a compensar el crédito con el precio, hasta la
concurrencia de la suma menor
·
Comunicar esta resolución al martillero (art.
818, del Código Civil)
Una
vez realizado el remate, puede ocurrir que:
1. El actor compre el bien
subastado. Y en este caso, puede darse que satisfaga su crédito; o bien que lo
obtenido en el remate resulte igual al valor del crédito.
2. El actor no compre en remate.
Si
no hubiera comprado en remate, se aplica el articulo 591 del CPCCN:
- Dentro de los CINCO (5) días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no
presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso
se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación
no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo
pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus
intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración
expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de
QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al
ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Antes
de disponer el pago al ejecutante, si se presentaron otros acreedores con
provilegio, el juez debe expedirse sobre el orden de cobro. Este es,
respectivamente:
1.
Costas del ejecutante
2.
Acreedores hipotecarios
3.
Primer embargante
4.
Segundo,tercer y sucesivos embargante
5.
Ejecutante,salvo que sea primer embargante
Para cobrar, el ejecutante debe presentar una liquidación
por capital, intereses, y depreciación monetaria.
Posteriormente al remate, el ejecutado que esté en
condiciones de discutir la causa de la
obligación que dio origen al proceso ejecutivo, puede iniciar proceso de
conocimiento, ordinario o sumario.
Si decide iniciar proceso de conocimiento mientras tramita
el juicio ejecutivo, este no se suspende. Si lo inicia después, y no pago las
sumas condenadas, este hecho puede ser opuesto por el acreedor como excepción
de previo y especial pronunciamiento.
También puede exigirle al acreedor que, para poder cobrar
el capital y los intereses, otorgue fianza suficiente.
Ahora bien, si el bien fue rematado, el ejecutado (o sus
herederos) pueden liberar el bien y recuperarlo. Para hacer esto deben
depositar en la cuenta de autos antes de que el comprador en remate lo haga, los
sgtes rubros:
·
Capital fijado en la sentencia
·
Intereses según la sentencia, hasta ese día
·
Costas
·
Una suma a favor del comprador. Esta suma debe
estar integrada por: a)una vez y media el monto de la seña; y b) la suma pagada
como comisión al martillero; y c) el valor del sellado del boleto de
compraventa realizado con motivo del remate.
Un
último detalle: si el comprador fuera el mismo ejecutante que pidió compensar
el crédito ( nuestro caso) , el sobreseimiento y el depósito se deben realizar
ANTES de que el juez declare compensado el crédito con la venta del inmueble.
LA LIQUIDACIÓN:
Se
debe efectuar sin importar el bien ejecutado (sea mueble, inmueble, dinero o
títulos valores). El plazo para presentarla es hasta 5 días después del
remate o la aprobación del remate, y debe incluir capital, intereses y costas.
Presentada
la liquidación, se da traslado a la otra parte para su impugnación. La falta de
la misma no obliga a aprobar la liquidación si esta es contraria a derecho (art
591 CPPN).
COBRO:
Una
vez efectuado el remate, y una vez aprobada la liquidación, podemos proceder al
cobro de nuestro crédito. Para hacer esto, tenemos que presentar un escrito
solicitando se libre un giro de la
cuenta abierta en el Banco Nación a nombre del juez. Una vez que tenemos el
proveído con la resolución favorable, ya estamos facultados para realizar la
extracción del monto que nos corresponde.-
“Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.”