Esteban tiene una empresa constructora e inmobiliaria. Con las
situaciones económicas su empresa ha entrado en cesación de pagos y ha abierto
concurso en fecha 5 de noviembre de 2013.
Tiene deudas con proveedores, y con algunos empleados. Entre
los proveedores están quien le proporcionaba materiales para la construcción,
que era la empresa Cementech S.R.L. a quien le quedo adeudando facturas por un
monto de $ 100.000.- y cheques por una suma de $ 150.000.-
También tiene un crédito prendario sobre la camioneta por $
80.000.- a favor de concesionaria San Expedito S.A., el cual se encuentra con
los plazos de pago vencidos
Y luego de abrir el concurso debió despedir a una empleada
administrativa Lorena, quien llevaba trabajando con él hacía 5 años y dos
meses.
También quedaron deudas por trabajos que realizaron Pablo y
Raul en las obras por jornales. Por las sumas de $ 6000 y 4000 respectivamente
a 28 de octubre de 2013-
Fue designada fecha de verificación el día 26 de marzo de
2014 ante el Sindico Cdor. Asdrubal Fromo
Cuestionario número uno
¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para
satisfacer sus créditos?
¿cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los
acreedores en este caso?
¿qué pasara en cada caso si es que no llegan a presentarse
en la fecha ante el Contador Fromo?
Luego de un tiempo de negociación, Esteban decide
transformar el concurso en quiebra estableciéndose fecha de verificación el día
18 de diciembre de 2014
Cuestionario número dos
¿Qué pasos debe seguir cada uno de los acreedores para
satisfacer sus créditos?
¿cuáles son los privilegios o ventajas de cada uno de los
acreedores en este caso?
¿qué pasara en cada caso si es que no llegan a presentarse
en la fecha ante el Contador Fromo?
TRABAJO PRÁCTICO
PROCESOS ESPECIALES
“CONCURSOS”
COMISIÓN:
N° 1051. DRA
LILIANA ROLFI
ALUMNOS:
RENDA,
JESICA ELIANA (DNI 33.907.152)
RENDA,
ANABELLA YANINA (DNI 33.907.153)
MADERA, DANA
(DNI 34.487.157)
WARSZAWSKI,
GONZALO (DNI 33.904.524)
ARCE, NAHUEL
(DNI 34.519.379)
MUÑOZ,
FABIÁN (DNI 28.408.555)
El régimen concursal argentino
tuvo su origen en el Código de Comercio y después ha sido modificado por
diversas leyes. Desde el año 1995, los concursos se encuentran regidos por la
ley 24.522 y sus modificatorias.
La ley prevé tres soluciones para
superar el estado de insolvencia del deudor. Ellas son: el concurso preventivo
(regulado en los arts. 5 al 68), el acuerdo preventivo extrajudicial (arts. 69
a 76) y la quiebra (arts. 77 al 238). Las dos primeras son soluciones rehabilitadoras
del estado de insolvencia, tanto el concurso preventivo como el APE, buscan el
marco de un acuerdo para superar esa insolvencia, el deudor regulariza sus
obligaciones, y vuelve a la actividad que ejercía, se “rehabilita”. Pero las
diferencias entre ambos es que, el acuerdo en el concurso se da dentro de un
proceso judicial mientras que en el APE, el acuerdo se da antes del proceso, el
juez revisa ese acuerdo y lo homologa, produciendo los mismos efectos del acuerdo obtenido en concurso preventivo.
La otra solución de ese estado de
insolvencia, es la quiebra, una solución liquidatoria, donde no se rehabilita
al deudor, sino que los activos del patrimonio son liquidados y el producido se
distribuye entre los acreedores respetando el orden de privilegios.
El legislador, a lo largo de
algunos artículos de la ley, deja en claro su preferencia por la primera de las
soluciones que es el concurso preventivo.
Principios del derecho
concursal
1) Oficiosidad:
Una vez abierto el proceso concursal, el impulso del proceso es responsabilidad
del juez. Él debe llevar el proceso a las últimas consecuencias, ya sea lograr
un acuerdo o liquidar los bienes. Por este principio se entiende entonces que
en un proceso concursal no hay caducidad de instancia.
2) Inquisitoriedad:
Se extrae del primer principio, el juez no sólo impulsa de oficio el proceso,
sino que también debe tomar todas las medidas necesarias para investigar la
real situación del patrimonio y las causales que lo llevaron al estado de insolvencia.
El proceso concursal entonces se diferencia del proceso civil y comercial donde
predomina el principio dispositivo (las partes disponen del proceso).
3) Universalidad:
Por regla general se establece que todos los bienes del deudor son afectados por
el proceso concursal, inclusive los bienes futuros (los bienes que adquiera el
deudor siguen atendiendo a las obligaciones). Pero van a quedar excluidos
ciertos bienes como por ejemplo un inmueble inscripto como bien de familia o
los instrumentos necesarios para ejercer la profesión u oficio.
4) Colectividad:
Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso
quedan sometidos al proceso.
5) Unicidad:
No pueden existir, dentro del territorio argentino, dos procesos concursales
sobre el patrimonio de una misma persona.
6) Tratamiento
igualitario de los acreedores: Esto significa que todos los acreedores
concurrirán al proceso en igualdad de condiciones, pero esto no impide que el
deudor pueda agrupar a los acreedores en base a razones objetivas, pero deberá
tratar de igual manera a los acreedores que estén dentro de la misma categoría,
por ejemplo igualdad entre los acreedores quirografarios o igualdad entre
acreedores privilegiados laborales.
Proceso Concursal
Para iniciar
un concurso deben reunirse dos presupuestos. Un presupuesto objetivo que se refiere a que el deudor debe
encontrarse en “estado de cesación de pagos”, cualquiera sea su causa y la
naturaleza de las obligaciones a las que afecte, como establece el art.1 de la
ley 24.522.
Se entiende
por estado de cesación de pagos al estado de impotencia de un patrimonio para
hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. En nuestra
legislación, las expresiones “estado de cesación de pagos” e “insolvencia” son
tomadas como sinónimos.
La ley, en el
art. 79 enumera ciertos hechos que pueden ser considerados reveladores del
estado de cesación de pagos, pero esa enumeración no es taxativa, el juez
evaluará en cada caso si el hecho revela o no un estado de cesación de pagos.
Estos hechos son: - Reconocimiento judicial
(presentación del deudor que pide su concurso preventivo o su propia
quiebra) o extrajudicial del deudor acerca del estado de cesación de pagos.
-Mora en el
cumplimiento de una obligación.
-Ocultación o
ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin
dejar representantes con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones.
-Clausura de
la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su
actividad.
-Venta a
precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
-Cualquier
medio fraudulento para obtener recursos (malversación de fondos).
Puede haber un
simple incumplimiento aislado sin que haya cesación de pagos, ya que el
incumplimiento es un hecho y la cesación es un estado, debe haber continuidad
en el tiempo.
Deberá
cumplirse con el presupuesto subjetivo que
se refiere a que sólo el deudor puede solicitar la apertura del concurso
preventivo y respetar el art. 2 de la ley donde se establece cuáles son los
sujetos concursables, es decir, susceptibles de ser declaradas en concurso:
-las personas
físicas (son todas concursables, sean comerciantes o no).
-personas de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de
participación. (quedan incluidas las soc. de hecho, asociaciones, fundaciones,
mutuales, etc).
Hay supuestos
especiales, que es el caso de los deudores domiciliados en el extranjero pero
que tengan bienes en el país y el concurso del patrimonio del fallecido,
siempre y cuando se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
Otro punto a
tener en cuenta es la COMPETENCIA. En
razón de la materia: en la Ciudad de Buenos Aires, serán competentes los
jueces con competencia ordinaria en materia comercial y en las Provincias en
general, los jueces con competencia ordinaria en materia civil y comercial.
En razón
del territorio: se establecen distintas reglas:
1) Si
se trata de personas físicas, será competente el juez del lugar de la sede de la
administración del negocio; si hubiese varias sedes, el juez del lugar de la
sede de la administración del establecimiento principal; y si no pudiera
determinarse el establecimiento principal, el juez que hubiere prevenido (que
ejecutó las primeras diligencias). Si la persona no ejerciera ninguna actividad
comercial, será competente el juez de su domicilio real.
2) En
el caso de las personas jurídicas, si está regularmente constituida, es
competente el juez del domicilio legal inscripto. Si no está regularmente
constituida, el juez del lugar de la sede, y en su defecto el del
establecimiento o explotación principal.
3) En
caso del deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país, es
competente el juez del lugar de la administración en el país, y en su defecto
el juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según
el caso.
El deudor deberá cumplir con
determinados requisitos sustanciales y formales:
Los requisitos
sustanciales tienen que ver con quién
será la persona legitimada para solicitar la apertura del concurso preventivo.
Las personas físicas lo pueden solicitar por sí o por apoderado con poder
especial. En caso de las personas jurídicas, la persona legitimada es el
representante legal o apoderado con poder especial. La decisión la toma el
órgano de administración correspondiente, de acuerdo con el tipo de sociedad.
Dentro de los 30 días de presentada la solicitud deberá acompañarse al juzgado
constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por el órgano de
gobierno.
En caso de los
incapaces o inhabilitados está legitimado el representante legal. Dentro de los
30 días de presentada la solicitud, debe ser ratificada por el juez que
corresponda. En caso del patrimonio de
personas fallecidas, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso.
La petición debe ser ratificada por el resto de los herederos dentro de los 30
días.
Requisitos formales: El deudor deberá
presentar un escrito solicitando la apertura de su concurso preventivo y la
documentación respaldatoria y cumpliendo con los requisitos del art. 11, que
entre varias cosas, menciona explicar las causas concretas de su situación
patrimonial expresando la época en que se produjo la cesación de pagos y los
hechos por cuales se manifestó. Un estado detallado y valorado del activo y del
pasivo, la información sobre los acreedores y un dato novedoso incorporado por
ley 26.684 en el 2011 donde se establece que el deudor debe presentar detalle
de sus trabajadores y acreedores laborales y certificación contable que
manifieste si tiene deudas con organismos de la seguridad social.
El escrito y
la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas
Además el art.
12 establece que, en el primer escrito que presente, el deudor debe constituir
domicilio procesal, en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Plazo de gracia: si al deudor le
faltó cumplir con alguno de los requisitos, el juez puede concederle un plazo
de 10 días para que lo cumpla, siempre que la causa de incumplimiento haya sido
debidamente fundada.
En CABA rige
el Decreto- Ley 3003/56 que impone al deudor la obligación de denunciar la
solicitud de apertura del concurso preventivo en el Registro de Juicios
Universales dentro de los tres días.
La excepción
está dada por el art.90 LCQ que autoriza a ciertos deudores a solicitar la
conversión de la quiebra decretada en concurso preventivo.
La resolución
que rechaza el pedido de concurso es apelable (solo por el deudor) . El recurso
se concede en relación y con efecto suspensivo.
Una vez presentado el pedido, el juez
tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura del concurso. Lo
rechazará si el deudor no es un sujeto concursable, si no cumplió con los
requisitos formales, o si se encuentra inhibido para pedir su concurso o por
falta de competencia del juez.
Esta
enumeración es taxativa, es decir, el juez no podrá alegar otras causales para
rechazar el pedido de concurso preventivo.
En caso contrario, el juez ordenará la
apertura del concurso preventivo a través de una resolución, que según el art.
14 deberá contener entre varias
cosas: la declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del
concursado.- la designación de una audiencia para el sorteo del síndico. –la
orden de publicar edictos.- la fijación de una fecha límite para que los
acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos al síndico. (dicha
fecha debe estar comprendida entre los 15 y 20 días, contados desde el día en
que se estime que finalizará la publicación de edictos).
Esta resolución de apertura del concurso es
inapelable.
DESISTIMIENTO DEL
CONCURSO PREVENTIVO: si el deudor no cumple con lo dispuesto por los
incs. 5 y 8 del art. 14 (el deudor no presenta los libros que lleve referidos
su situación económica dentro de los 3 días o no deposite los gastos de
correspondencia y/o no cumpla con la publicación de edictos), se lo tiene por
desistido (art. 30)
Desistimiento “ad nutum”. Mientras no hubiera comenzado la
publicación de edictos de la apertura concursal preventiva, es admisible el
desistimiento. Consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto
final a su concurso, formalmente expresada por escrito ante el juez concursal.
No requiere explicaciones adicionales.
Acuerdos paraconcursales que posibilitan concluir el concurso
preventivo. Aun después de abierto el concurso y publicados los edictos
pertinentes, el concursado puede celebrar (extrajudicialmente) acuerdos con sus
acreedores que, de ser aprobados por ciertas mayorías legalmente establecidas y
acompañarse al juicio antes del comienzo del período de exclusividad (art. 43),
permiten poner fin al concurso con los efectos propios del desistimiento.
Inadmisibilidad de concurso preventivo ulterior. En los casos
de falta de ratificación de la solicitud del concurso (arts 6 a 8 LCQ),
desistimiento en cualquiera de sus variantes (arts 30 y 31), o rechazo de
apertura concursal (Art. 13), cualquier solicitud ulterior de concurso
preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser
liminarmente desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes. Los
pedidos de quiebra pendientes pueden haber sido iniciados antes o después de la
solicitud del primer concurso fracasado o de su conclusión. Lo determinante es
que dichas solicitudes de quiebra estuvieran pendientes de resolución al tiempo
de solicitarse un nuevo concurso preventivo dentro del año posterior al fracaso
del anterior. El plazo del año posterior se cuenta desde que quedó firme la
resolución judicial que tuvo por rechazada, desistida o no ratificada la
petición de concurso preventivo anterior.
Proceso
Dentro de los noventa (90) días desde que
quede notificada la resolución de categorización de acreedores, o dentro del
mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario
(o sea 120 días en total), el deudor gozará de un período de exclusividad para formular
propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de
éstos la conformidad.
Las propuestas pueden consistir en quita,
espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad
con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; etc.
Las propuestas deben ser hechas públicamente
y hasta 20 días antes del período de exclusividad caso contrario será declarado
en quiebra. Puede efectuarse más de una respecto de cada categoría pero deben
siempre contener cláusulas iguales respecto a los créditos comprendidos en esa
categoría.
No se admiten propuestas en prestaciones que
dependan de la voluntad del deudor.
Si se asume la variante de quita (respecto
de los créditos quirografarios) debe pagarse como mínimo el 40%.
Si se trata de privilegio, cuya renuncia se
admite, esta no puede ser inferior al 30% de su crédito y si es privilegio
laboral no podrá hacerlo por debajo del 20% pasando a formar parte de la
categoría de quirografarios. Este privilegio, renunciado, puede renacer en caso
de quiebra posterior por falta de acuerdo preventivo o por no homologarse el
mismo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta
en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del
plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en
el caso de los supuestos especiales.
El deudor podrá presentar modificaciones a
su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa.
Plazos y mayorías (para la
obtención del acuerdo para acreedores quirografarios)
Para obtener la aprobación de la propuesta
de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del
vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la
conformidad por escrito con firma certificada de la mayoría absoluta de los
acreedores, que representen las dos terceras partes (2/3) del capital
computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las
conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última
modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada
categoría se obtiene sumando los siguientes créditos:
Quirografarios verificados y declarados
admisibles
Privilegiados renunciados (son en los que
sus titulares renuncian al privilegio incorporándose a la categoría de
quirografarios).
En esta etapa se conforma el comité de
acreedores que actuará como controlador del acuerdo. La integración del comité
deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.
Cinco días antes del vencimiento del período
de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa (estarán el juez,
el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores
que deseen). En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la
negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán
formular preguntas sobre las propuestas.
Verificada
la conformidad de las mayorías necesarias, el juez hará saber la existencia de
acuerdo.
Si el deudor no presentara en el expediente,
en el plazo previsto, una propuesta de acuerdo aceptada por la mayoría, será
declarado en quiebra. Por otro lado, el deudor puede condicionar la propuesta
de acuerdo con los acreedores quirografarios a que lo acepten los
privilegiados. Si estos no aceptan, no se puede cumplir con los quirografarios,
y se va a quiebra.
Existencia de Acuerdo:
Dentro
de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez
dictará resolución del acuerdo preventivo.
Impugnación:
Los acreedores con derecho a voto y quienes
hubieren deducido incidente por verificación tardía o de revisión podrán
impugnar el acuerdo dentro del plazo de 5 días de notificada por ministerio de
la ley la resolución del acuerdo.
La impugnación solamente puede fundarse en:
1)
Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2)
Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las
categorías.
3)
Exageración fraudulenta del pasivo.
4)
Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5)
Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo: Esta causal
sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado
conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Si la impugnación prospera, el juez declara
la quiebra, salvo que se trate de un acuerdo entre deudor y acreedores y el
deudor sea una SA de responsabilidad limitada, sociedad cooperativa o en que el
Estado sea parte, en cuyo caso se abre el proceso de salvataje de la empresa.
Si no
prospera, el juez debe homologar el acuerdo.
La
resolución es apelable por el concursado y el acreedor impugnante.
Homologación:
Si no
se realizaron impugnaciones en término o fueron rechazadas las interpuestas, el
juez tiene 10 días para homologar el acuerdo.
1. Si
considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe
homologarla.
2. Si
considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores
quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas
categorías:
Debe
homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías.
Si no
se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez
puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores
quirografarios.
3. El
acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no
lo hubieran aceptado.
4. En
ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
La
resolución que homologue el acuerdo debe contener las medidas judiciales
necesarias para llevarlo a cabo:
Si el
acuerdo consiste en reorganización societaria o constitución de sociedad con
los acreedores, el juez debe nombrar las medidas necesarias para su
formalización y fijar un plazo.
En el
caso de adquisición de la empresa, el juez debe realizar la transferencia de la
participación societaria del concursado al adquirente, quien deberá depositar
el precio de la adquisición dentro de los 3 días luego de notificada la
resolución homologatoria. Si no lo hace, se declara la quiebra y la suma
depositada pasa a integrar el activo del concurso.
Los
honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días de la homologación o
simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de
acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a
solicitar la quiebra.
Efectos del acuerdo preventivo
homologado-:
El acuerdo homologado genera la novación de
todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no
extinguiéndose las obligaciones del fiador.
Cambia
las obligaciones del deudor, es decir, una vez homologado el acuerdo, las
obligaciones van a cambiar según lo establecido en el acuerdo.
Los
efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no
hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o
declarados admisibles.
Una
vez homologado la única posibilidad que tiene el acreedor para reclamar es a
través de la llamada acción individual, la misma debe realizarse dentro de los
2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las
acciones del acreedor.
Conclusión del concurso:
Una
vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su
cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida
la intervención del síndico.
El
juez, a pedido del deudor, podrá autorizar la realización de actos que excedan
las limitaciones de la inhibición general.
La
resolución debe publicarse por 1 día, en el diario de publicaciones legales y
un diario de amplia circulación.
El
deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la
declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir
la declaración de quiebra en concurso preventivo.
CASO PRÁCTICO
Esteban tiene
una empresa constructora e inmobiliaria. Con las situaciones económicas, su
empresa ha entrado en cesación de pagos y ha abierto concurso en fecha 5 de noviembre de 2013.
Tiene deudas con proveedores, y con algunos empleados. Entre los proveedores
están quien le proporcionaba materiales para la construcción, que era la empresa
Cementech S.R.L a quien le quedó adeudando facturas por un monto de $ 100.000.-
y cheques por una suma de $150.000.- También tiene un crédito prendario sobre
la camioneta por $ 80.000 .- a favor de
concesionaria San Expedito S.A, el cual se encuentra con los plazos de pago
vencidos. Y luego de abrir el concurso debió despedir a una empleada
administrativa, Lorena, quien llevaba trabajando con él hacía 5 años y dos
meses. También quedaron deudas por trabajos que realizaron Pablo y Raul en las
obras por jornales. Por las sumas de $ 6000 y $ 4000 respectivamente a 28 de
octubre de 2013.
Fue designada
fecha de verificación el día 26 de marzo de 2014 ante el Síndico Contador
Asdrubal Fromo .
CUESTIONARIO
N°1:
1) ¿Qué
pasos debe seguir cada uno de los acreedores para satisfacer sus créditos?.
Los acreedores se notificarán de la
apertura del concurso a través de dos medios. Mediante la publicación de
edictos. El concursado debe publicar edictos por 5 días en el diario de
publicaciones legales (Boletín Oficial) de la jurisdicción del juzgado, y en
otro diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio. Esos edictos
deben contener: identificación del deudor; juicio y su radicación; nombre y
domicilio del síndico; intimación a los acreedores para que verifiquen sus
créditos; plazo y domicilio para la verificación.
Otro medio de notificación es de las cartas
certificadas: dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el
síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado una carta
certificada comunicándole la apertura del concurso (que tiene los mismos datos
que figuran en los edictos). LA OMISIÓN DE ESTA NOTIFICACIÓN NO INVALIDA EL
PROCESO.
Una vez que los acreedores se encuentren
notificados deberán presentarse en la oficina del síndico para formular el
pedido de verificación de su crédito (art.32), pero sólo podrán hacerlo los
acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso. En
referencia al caso práctico, entonces, los que verificarán sus créditos serán
Cementech S.R.L, los $100.000 por facturas, los $150.000 de los cheques y
también deberá verificar en el caso del crédito prendario(por el hecho de ser acreedor
prendario igualmente puede continuar con
la ejecución de su prenda pero no va a poder cobrar hasta tanto no haya sido verificado su crédito) y la
concesionaria San Expedito S.A. Lorena,
la empleada administrativa no podrá verificar su crédito porque fue despedida
luego de abrirse el concurso, su crédito tiene causa posterior, por lo tanto
por tratarse de un crédito post-concursal de carácter laboral será exigido en
sede laboral. Los créditos de Pablo y Raul, al ser remuneraciones debidas por
parte del deudor entran dentro de lo que se conoce como “PRONTO PAGO LABORAL”
(desde la reforma a la ley del 2011), es el derecho de los acreedores laborales
para cobrar en forma prioritaria sin necesidad de presentarse a verificar.
Existen dos alternativas: el pronto pago automático, donde el síndico le dice
al juez cuáles son los créditos laborales y se pagan automáticamente si hay
líquidos disponibles a los acreedores laborales denunciados por el deudor o que
surgen de la compulsa de los libros contables. El otro caso es el pronto pago a
instancia de parte interesada: el acreedor laboral que no esté denunciado por
el concursado o no surgen de la compulsa de los libros contables, presenta un
escrito, el juez da traslado al deudor y vista al síndico para que se expidan y
luego el juez define si corresponde o no el pago. Lo que autorizará (rubros cubiertos por el
pronto pago) es el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley
25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo
44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas
en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que
gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en
el inciso 11 del artículo 14. (ARTÍCUO 16).
Si le es denegado el pronto pago, el
acreedor tiene dos vías, iniciar o continuar el juicio en sede laboral o
verificar su crédito tempestivamente (si áun no se cumplió la fecha de
verificación) o intempestivamente (mediante incidente de verificación tardía).
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, nada impide al acreedor laboral de
iniciar la verificación en el concurso preventivo y al mismo tiempo iniciar en
sede laboral su reclamo también.
Otro requisito para la solicitud de la
verificación de los créditos es indicar en un escrito por duplicado el monto
(suma adeudada más los intereses), causa (negocio jurídico que dio origen al
crédito) y privilegios del crédito (quirografario o privilegiado) , acompañando
los títulos con dos copias firmadas y expresar el domicilio que constituya a
todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales,
dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
--Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $50 que se
sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que
le demande el proceso de verificación y confección de los informes.
EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN PRODUCE LOS
EFECTOS DE LA DEMANDA JUDICIAL, INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN E IMPIDE LA
CADUCIDAD DEL DERECHO Y DE LA INSTANCIA.
-Vencido el plazo de verificación, el
concursado y acreedores que se hayan presentado a verificar, tendrán 10 días
para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes
presentadas, por escrito. Los trabajadores de la concursada, aunque no tuvieren
el carácter de acreedores, tendrán derecho a
revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los
créditos insinuados. (Período de observación)
-Vencido el plazo para formular las
observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un
informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o
improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios
reclamados. (Informe Individual del Síndico- art.35)
- Dentro
de los 10 días de presentado el informe individual por el síndico, el juez
deberá dictar una resolución expresando la verificación, no verificación,
admisibilidad o inadmisibilidad de cada uno de los créditos y privilegios
reclamados. Crédito verificado: El acreedor podrá decidir sobre la
propuesta de acuerdo. La verificación del crédito es irrecurrible. No
verificado: El acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. Es
recurrible por recurso de revisión. Admisible: El acreedor podrá decidir
sobre la propuesta de acuerdo. Inadmisible: El acreedor no podrá decidir
sobre la propuesta de acuerdo. La inadmisibilidad del crédito es recurrible por
revisión. (Resolución judicial de los créditos- art.36).
En el caso de
Cementech para poder verificar su crédito de los cheques por $150.000 deberá
invocar la causa de su crédito debido a que existe un plenario “Diftry S.R.L”
en el cual dice que en los solicitantes de verificación en concurso, con
fundamento en un cheque, debe declarar y probar su causa, entendiéndose por tal
las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el
portador fuese beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición de
titulo por ese portador, de no existir tal inmediatez.
2) ¿Cuáles
son los privilegios o ventajas de cada uno de los acreedores en este caso?
Categorización de
acreedores: El concursado debe presentar una propuesta fundada de
categorización de acreedores al juzgado dentro de los 10 días contados a partir
de la fecha en que debe ser dictada la resolución que declara verificado los
créditos. En la propuesta puede categorizar a los acreedores en:
quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados (generales y
especiales). No es obligatoria la categorización, sólo el concursado
categorizará si tiene pensando realizar propuestas diferenciadas.
Créditos con
privilegio especial: los créditos con privilegio especial se encuentran
enumerados en los arts. 240 y 241 LCQ y los autores dicen que estos créditos
son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce sólo sobre el producto de la
liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio. Sobre
el precio del bien asiento del privilegio, tienen el máximo rango; sólo
postergado por los gastos “correspondientes a la conservación, custodia,
administración y realización del mismo, efectuados en el concurso” y por una
cantidad calculada para atender “los gastos y honorarios de los funcionarios
del concurso”, correspondientes “exclusivamente a diligencias sobre tales
bienes (art. 244 LCQ).
En este caso práctico el
esquema de privilegios es el siguiente:
Respecto al crédito que surja de la
liquidación de la camioneta prendada: primero cobra San Expedito S.A.
debido a que tiene constituida una prenda con anterioridad a la apertura del
concurso preventivo, y luego le seguirían en orden los privilegios especiales
del art.241, o sea Cementech S.R.L. y luego los privilegios generales (art.
246) por lo que se satisfacerían los créditos laborales de Pablo y Raul – sin
perjuicio que el juez haya ordenado el pronto pago anteriormente –
Respecto de los restantes bienes del
deudor: en este caso la que tiene mayor rango de privilegio es Cementech
S.R.L. debido a que se encuentra en el supuesto del inc.1° del art. 241, luego
le seguiría los créditos laborales de Pablo y Raul respecto de las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan
para su explotación, seguido de San Expedito S.A. y luego si no hubiese
alcanzado los bienes contemplados en el inc.2° del art. 241 para pagar los
créditos laborales, se aplicarían los privilegios generales del art. 246.
3) ¿Qué
pasará en cada caso si es que no llegan a presentarse en la fecha ante el
Contador Fromo?.
A partir de la fecha que se fijó (art.
32LCQ) se regula la verificación tempestiva, o sea, la solicitada dentro del
plazo fijado en la sentencia de apertura concursal. Vencido ese término, la
verificación es considerada tardía y se rige por el art. 56 LCQ.
Solicitar verificación es, técnicamente,
una carga procesal. De su incumplimiento se derivan varias consecuencias
desfavorables para quien no levantó la carga: el riesgo de que prescriba el
derecho del acreedor no concurrente o de que caduque la instancia del proceso
pendiente contra el concursado; la posible caducidad del derecho, cuando su
subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en estado
concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso para participar
plenamente de él, decidir sobre la propuesta, cobrar.
Si bien la falta de concurrencia no
extingue per se el crédito, debe tenerse muy en consideración el acortamiento
de la prescripción de las acciones del acreedor producido por el concursamiento
de su deudor (art. 56), lo cual en los
hechos, puede equivaler muchas veces a la extinción creditoria por falta de
verificación tempestiva, o tardía, en el plazo señalado en dicho artículo.
La verificación intentada después de
vencido el plazo fijado en la sentencia de apertura concursal se considera
tardía. Las pretensiones tardías de reconocimiento de créditos preconcursales
contra un deudor que está o estuvo en concurso preventivo, se inician: a) por via incidental (art. 280 y ss. LCQ), si
el concurso no hubiera concluido aún (art. 59), y b) por el juicio – acción
individual – que correspondiera, si el concurso hubiese concluido.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta
la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción de las
deudas del concursado: todos los plazos de prescripción liberatoria que no se
hubiesen cumplido a los dos años de la presentación del concurso, se tienen por
vencidos al cabo de ese lapso.
El trámite de la verificación tardía se
sustancia con el concursado preventivo, como natural y potencial contradictor
del acreedor insinuante; en la quiebra, en cambio, la participación del fallido
en los incidentes de verificación tardía parecería innecesario (art. 110).
El síndico tiene el mismo rol de técnico
imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva; una vez concluido el
período de prueba en el incidente, se le da vista para que emita un informe o
directamente que aconseje admitir o rechazar el crédito o privilegio
reclamados. Este rol excluye: la posibilidad de cargar costas al sindico
(cualquiera fuere el destino o resultado de su dictamen en la sentencia); la
regulación – a él o a su letrado – de honorarios “incidentales”, y la
legitimación activa del sindico para apelar la sentencia que se dictare en el
incidente.
Ha sido tradicional regla judicial
consolidada, bajo la vigencia de anteriores leyes que tampoco la consagraban,
la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia
de los últimos años también ha reconocido de modo creciente diversas
excepciones a la regla.
En este caso el crédito de Lorena es
postconcursal por lo que como dijimos anteriormente no entra dentro del
concurso el crédito será exigido en sede laboral por lo que no verifica su
crédito. En el caso de Pablo y Raul, suponiendo que hayan sido rechazados sus
pedidos de pronto pago laboral (ya sea porque el crédito no surja de la
documentación legal o contable del deudor, que resulte controvertido o existan
dudas sobre su origen o legitimidad del crédito laboral o si el sindico
advierte la connivencia dolosa entre el concursado y el trabajador) y asimismo,
no se hayan presentado a verificar su crédito en la fecha prevista, tienen
también la opción del trámite de la verificación tardía (art. 56) con todos los
efectos que anteriormente se describió o también pueden iniciar su reclamo en
sede laboral. En el caso de Cementech S.A. y San Expedito S.A. también podrán
presentarse a verificar tardíamente.
Luego de un tiempo de
negociación, Esteban decide transformar el concurso en quiebra estableciéndose fecha de verificación el día
18 de diciembre de 2014.
CUESTIONARIO
N°2:
1)
¿Qué pasos debe seguir cada uno de los
acreedores para satisfacer sus créditos?
Se utilizará la información obtenida en el
período informativo del concurso preventivo frustrado, por lo tanto los
acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso no
deberán verificar nuevamente. Entonces tanto la empresa Cementech S.R.L y San
Expedito S.A no deberán verificar. Los empleados Pablo y Raul podrán interponer
el pronto pago laboral aún cuando la quiebra esté declarada para poder así
satisfacer sus créditos laborales. Lorena, la empleada administrativa quedaría
en el mismo caso habilitada para cobrar su crédito interponiendo el pronto pago
laboral en la quiebra, ya que en el concurso no pudo hacerlo por ser su crédito
post concursal. Si el juez no le concede el pronto pago deberá sujetarse al
procedimiento de verificación tardía.
2)
¿ Cuáles son los privilegios o ventajas de
cada uno de los acreedores en este caso?
Los créditos de Pablo y Raul pueden ser
cobrados a través del pronto pago laboral incluso en la quiebra, por lo que
tienen máximo grado de privilegio, incluso otros acreedores con privilegio
especial del art. 241 (interpretación de los arts. 16 parr 2°, 183, 241 LCQ). Asimismo, la empresa San Expedito S.A. tiene
el mayor grado de privilegio sobre el bien prendado por lo que podrá satisfacer
su crédito liquidando dicho bien (art. 183 y 241 inc. 4° LCQ). La empresa
Cementech S.R.L. tiene privilegio especial del art. 241 inc.1°, por lo que
cobra después de los anteriormente nombrados. Por último cabe decir que Lorena
que tiene un crédito posconcursal podrá presentarse en la quiebra y pedir un
pronto pago laboral una vez haber concluido en sede laboral su demanda
individual o presentándose en la quiebra debido a que su crédito es anterior a
la declaración de quiebra del fallido.
3)
¿Qué pasará en cada caso si es que no llegan
a presentarse en la fecha ante el Contador Fromo?.
Para la verificación tempestiva de
créditos, en los casos de quiebras que no provienen del fracaso de un concurso
preventivo precedente, se reitera el esquema procedimental de los arts. 32 a 40
LCQ.
Verificación
de los créditos posteriores a la presentación del concurso preventivo fracasado.
En las quiebras indirectas concurren acreedores anteriores a la presentación
del concurso preventivo fracasado, con acreedores posteriores a éste.
Los acreedores anteriores pudieron y
debieron pedir la verificación de sus créditos en el concurso preventivo, en
tanto los posteriores no debían, ni habrían podido, concurrir en aquél.
En consecuencia, con relación a los
acreedores cuya causa fuese anterior a la presentación del deudor en concurso
preventivo, si no pidieron verificación
de créditos en ese proceso, cualquier solicitud en tal sentido en la quiebra
indirecta debe juzgarse como verificación
tardía. Si dichos acreedores, en cambio, solicitaron su verificación en el
concurso preventivo, no tienen necesidad
ni posibilidad de verificar nuevamente en la quiebra indirecta, y el
sindico los recalculará.
Los acreedores posteriores al concurso
preventivo deben requerir la verificación de sus créditos en la quiebra
indirecta.
El interrogante que al respecto surge es
por cual mecanismo procesal han de insinuarse. El párrafo 1° del art. 202 LCQ
establece que “pueden requerir verificación por vía incidental, en la que no se
aplican costas sino en casos de pedido u
oposición manifiestamente improcedente”. La doctrina se encuentra dividida al
respecto, pero la mayoría sostiene que hay que apoyarse en la literalidad de la
norma –“pueden”-, por lo que sostiene una mera posibilidad, una opción para que
el juez, según las circunstancias del caso, prescinda de la apertura del
procedimiento de verificación común (art. 32 y ss. y 200, LCQ), en las quiebras
indirectas en las que estime que resulta innecesario y, en consecuencia, decida
el ingreso de los presuntamente escasos acreedores posteriores por la vía
incidental, sin que ésta les acarren carga en costas.
Tal posibilidad, empero, no existe en las
quiebras indirectas derivadas del incumplimiento o de la nulidad del acuerdo
preventivo, en las que siempre debe abrirse un periodo informativo normal (art.
88).
El art. 88 LCQ ultimo párrafo establece que
“en caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta
la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos
ante el sindico, la que será establecida dentro de los veinte días contados
desde la fecha en que se estime concluida la publicación de edictos, y para la
presentación de los informes individual y general, respectivamente.”
En las quiebras indirectas por
incumplimiento o por nulidad del acuerdo preventivo, la verificación de
créditos discurre por los mismos carriles que en las quiebras directas, y la
verificación incidental tiene el mismo régimen de costas que en éstas.
En las quiebras indirectas declaradas por
fracasos del concurso preventivo que no fueran el incumplimiento o la nulidad
del acuerdo preventivo, para los acreedores posteriores a la presentación de
dicho concurso preventivo, el juez puede abrir un periodo informativo igual al
de las quiebras directas, con las misma consecuencias de éstas en caso de
verificación incidental, o también puede no abrir ese mecanismo de verificación
de créditos y, en su lugar, dejar librado el ingreso de los acreedores
posteriores al concurso preventivo a la via incidental, caso éste en el cual
rige la dispensa de costas reglada en el art. 202, con las excepciones allí
previstas.
En
la quiebra, la verificación tardía procede por incidente hasta la conclusión
del concurso (art. 231 último párrafo LCQ).
En la presentación tardía de acreedores reclamando verificación de
crédito o preferencia, posterior a la presentación del proyecto de distribución
final: “...sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras
distribuciones complementarias, ...” (art. 223 LCQ). Por su parte, la clausura del procedimiento
(art. 230 LCQ), condiciona la admisión de acreedores no presentados hasta ese
momento, requiriendo la verificación tardía de sus créditos, a que
“...denuncien la existencia de nuevos bienes” (art. 231 2do. párrafo,
LCQ). Cabe hacer algunas aclaraciones
sobre el procedimiento del incidente de verificación tardía en el procedimiento
de quiebra, que se diferencian del correspondiente al concurso preventivo.
Conforme el art. 110, 2do. párrafo LCQ, el
deudor puede “...hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación
tardía...”, posibilidad que es adicional a la efectiva intervención del síndico
como contradictor, quedando la posible presentación del quebrado como
“coadyuvante”, es decir, para actuar junto al síndico, en ningún caso
excluyendo a éste.
La norma general de imposición de costas es
la misma que en la verificación tardía en el Concurso preventivo.
Teniendo en cuenta lo anteriormente
explicado, podemos aplicarlo al caso y por ello sacamos como conclusión que
todos los acreedores se pueden presentar a verificar, mediante la vía
incidental, hasta el proyecto de distribución final pueden presentarse a
verificar en forma tardía. Asimismo, si se presentan luego del proyecto de
distribución final podrán hacerlo, pero sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223LCQ). Por
último, si se presentan luego de la clausura del procedimiento, todos los
acreedores se podrán presentar a verificar tardíamente siempre y cuando
denuncien la existencia de nuevos bienes.